REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000369
Vistos los escritos presentados por los Abogados WILLIAMS DIAZ, de fecha 1 y 13 de Septiembre hogaño, LUIS FRANCISCO MELENDEZ U. de fecha 27 de Septiembre de este año y FELIPE JOSE LOPEZ Y JESUS ENRIQUE BASTIDAS, de fecha 4 de octubre de 2.004, en el que señalan actuar como defensores privados de los ciudadanos HENRY JOSE MENESES RIERA, NELSON JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ Y JHONATAN VELEZ QUIROZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos 15.997.043; 13.674.627 y 15.847.604, respectivamente, donde solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: Se observa de autos que en fecha 15 de Septiembre del corriente año, fueron debidamente juramentados los Abogados ALEXANDER ANDRE RIERA LAMEDA Y ALVARO JOSE MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 104.107 y 90.080 respectivamente y al folio 142 corre inserto poder donde el ciudadano JHONATAN JOSE VELEZ QUIROZ, designa a los Abogados ALVARO MENDOZA QUINTERO, WILLIAMS ANTONIO DIAZ GOYO Y ALEXANDER ANDRE RIERA LAMEDA; escrito que merece plena fe a quien juzga, de ser la voluntad del poderdante, por estar certificado por el Director del Centro penitenciario, por lo que siendo así, forzosamente habría que desestimar el escrito impetrado por lo Abogados FELIPE JOSE LOPEZ Y JESUS ENRIQUE BASTIDAS, quienes deben ser notificados de su exoneración. Así se decide.
Señala el Abogado WILLIAMS DIAZ en su escrito, que hasta la fecha en que lo presenta, llevan sus defendidos mas de cinco meses privados de la libertad, sin que el titular de la acción penal haya consignado el respectivo acto conclusivo y que además se ha diferido la celebración del juicio oral y público en varias ocasiones por causas inimputables a sus defendidos; refiere las decisiones del supremo tribunal que avalan su pedimento.
Señala la sentencia de fecha 14 de Enero de 2.004 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz…,”el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes 374) del Código orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del juicio oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación;”
Considera quién decide y siendo coherente con la decisión supra transcrita, que en defecto de la presentación del libelo acusatorio en el término indicado en el artículo 250 del Código adjetivo penal, pues entonces se privilegia a los que están siendo enjuiciados por las reglas del procedimiento ordinario, trayendo como consecuencia una evidente desigualdad entre los enjuiciables ante la ley, contrario a lo que establecen los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Se observa de autos que en fecha 15 de Septiembre de 2.004, fue consignado el libelo acusatorio por la representación fiscal, lo cual forzosamente no impide el deber que tenemos los operadores de Justicia de pronunciarnos sobre las violaciones a la Ley planteadas. Así se declara.
DECISION
En mérito de las razones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA a favor de los ciudadanos HENRY JOSE MENESES RIERA, NELSON JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ Y JHONATAN VELEZ QUIROZ, antes identificados, y les impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto deberán presentarse por ante la U.R.D.D. cada quince días y la prohibición de salir del Estado Lara sin la correspondiente autorización de este Tribunal. Cúmplase.
El Juez de Juicio No. 4
Abg. Wilmer Oviedo
El Secretario