REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001326

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, en su carácter de defensor del acusado YOLBERT ALBERTO BLANCO, quién es Venezolano, mayor de edad y residenciado en la Urbanización Las Sábilas, Manzana F-3, casa No 5, Barquisimeto, Estado Lara, en el que señala, que su patrocinado se encuentra privado de la libertad desde hace mas de dos años, tiempo éste, según su aserto, rebasa el término previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer con una medida de coerción personal, no obstante solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
En consecuencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en el asunto que el ciudadano antes nombrado en fecha 20 de Septiembre de 2.002, le fue dictada medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, parágrafo 2 del código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido dos años y tres meses que se encentra privado de su libertad, lo que contradice la hermenéutica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Patrio.
SEGUNDO: Observa quién decide, que la fecha que como limite máximo estableció el legislador para el cese de toda medida de coerción personal que es de dos años, venció, previendo éste que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso y que una vez transcurridos decae, automáticamente la medida privativa de libertad, no obstante este juzgador considera necesario, para garantizar la finalidad del proceso decretar una medida cautelar sustitutiva para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tratarse de un delito cuya pena a imponer excede los diez años, si así fuere el caso. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA al ciudadano YOLBERT ALBERTO BLANCO, antes identificado y le impone las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 ords. 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto deberá presentarse por ante la U.R.D.D. cada ocho días y la prohibición de salir del Estado Lara sin el permiso previo otorgado por el Tribunal


El Juez de Juicio N° 04
El Secretario

Abg. Wilmer Oviedo