REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
ASUNTO: KP01-P-2004-000631.
Barquisimeto; 08 de octubre de 2004
194° y 145°
Visto el escrito presentado por el Abogado Williams Castro, solicitando el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa a la medida cautelar judicial privativa de libertad decretada en audiencia de calificación de flagrancia por el Tribunal de Control N° 1 a los ciudadanos DARWIN JOSE LOPEZ GRATEROL, CARLOS EDUARDO VIRGUES OCANDO Y LENNIN ANTONIO RAMOS a quienes, la Fiscal Sexta y la Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, acusa formalmente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado por la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa solicita a este Tribunal en escrito cursante a los folios 185 y 186 del asunto, el otorgamiento de una medida menos gravosa para sus defendidos, lo cual fundamentó en los términos siguientes:
“…Ratifico mis solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de fecha 14 de junio de 2004 a los fines de que sea razonablemente satisfecha con la aplicación de otras medidas menos gravosas, previstas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 EIUSDEM (sic.) que les permita a mis defendidos permanecer el(sic.) libertad y gozar del trato y de garantía de presunción de inocencia, que les fueron vulnerados por el hoy destituido (Antonio Gutiérrez )…” (Cursivas del Tribunal)
II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
Observa este Tribunal, que afirmativamente el acusado o su defensor se encuentran en todo el derecho de solicitar la revisión de la medida cuando lo estimen procedente, lo cual se desprende del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Prima facie se puede observar que el hecho delictivo presente se cometió en fecha 11-06-2004 lo que motivó en fecha 14 del mismo mes y año la celebración de una audiencia de calificación de flagrancia a los fines previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal de Control N° 1 quien decretó el procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad, fecha en la cual inició la detención preventiva del acusado de autos, en consecuencia de esto la defensa pide una revisión de la medida impuesta a sus defendidos, en donde el Tribunal de Control N° 1 otorga respuestas sobre dicho petitorio decretando MEDIDA SUSTITUTIVA como en las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, debiendo además los imputados presentar dos fiadores que perciban un sueldo de cuatrocientos mil bolívares (400.000Bs.) mensuales mínimo , que residan en el mismo sector, lo cual deberá demostrarse con la carta de residencia de la Jefatura Civil de la Parroquia.
El día 4-8-2004 se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación y medios de prueba por el ilícito antes mencionado, y en la cual se verificó la ausencia de uno de los fiadores que eran parte de el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva, es por ello que el tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados del presente caso lo cual fue fundamentado por auto separado de fecha 05-08-2004.
Ahora bien, advierte este Tribunal, que las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados de autos, fueron impuestas bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables; en primer lugar de peligro de fuga, luego, porque el hecho cometido merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita. Ahora bien, el apoyo encontrado en los elementos anteriores, subyace en la apreciación de este juzgador para considerar que con el discurrir del tiempo permanecen invariables. Esto hace que la decisión decretada sea no solamente ajustada a derecho, sino que adicionalmente debe considerarse inalterable.
Por otra parte, existe en el expediente el precedente de habérsele concedido al acusado una medida cautelar menos gravosa la cual no supo sustentar cumpliendo con los requisitos del otorgamiento.
Por último, se aprecia que por no haber variado hasta la fecha las condiciones que originalmente motivaron al Tribunal de Control para dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE LOPEZ GRATEROL, CARLOS EDUARDO VIRGUES OCANDO Y LENNIN ANTONIO RAMOS, y por no existir razones procesales que hagan imperativa su libertad a esta altura del proceso, este Tribunal con debito acatamiento y preservación del debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, niega la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se les conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda mantener su privación judicial preventiva de libertad. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los acusados DARWIN JOSE LOPEZ GRATEROL, CARLOS EDUARDO VIRGUES OCANDO Y LENNIN ANTONIO RAMOS ampliamente identificado en autos.
Dada, firmada y sellada a las 08:30a.m., en el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once días del mes de Octubre del dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO
ABG. ALVARO GUERRERO ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. LEYLA IBARRA
ASUNTO KP01-P-2004-000631
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