REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Barquisimeto; 08 de Octubre de 2004
194° y 145°
Juez : Dr. Alvaro Javier Guerrero
Secretaria: Dra. Leila Ibarra
Fiscalía: Dr. Jaiguani Andrés Mayo, Fiscal Primero
Defensa: Dr. Alirio Echeverría
Acusado: Gerónimo Ramón García Sequera
Delito: Porte ilícito de Arma
Procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a la publicación in extenso dentro del lapso de ley de la sentencia condenatoria que por el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se pronunció la dispositiva del fallo en audiencia oral y pública de fecha 16 de septiembre de 2004 de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Sección Primera
De la identificación del Acusado.
GERONIMO RAMON GARCIA SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.737.584, mayor de edad, nacido en fecha 20JUL52, casado, agricultor, hijo de Jesús María García y Francisca de García, domiciliado en el caserío la Capilla de Bucaral, vía Buena Vista, casa s/n en la vía principal, Municipio Iribarren, Estado Lara.
Sección Segunda
De la Audiencia, de los hechos y fundamentos de derecho que dieron lugar a la Sentencia
Fijada como había sido para el día 20SEP04, la audiencia para el juicio oral y público en el presente asunto, se dio inicio al acto, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra del imputado de autos por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal. La defensa manifestó no tener objeciones ni excepciones que oponer, así como tampoco prueba alguna que presentar. En su lugar se adhiere a las ofrecidas por el Ministerio Público. El tribunal negó el enjuiciamiento del acusado por el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito incluido en la acusación fiscal, por no haber hasta el momento suficientes elementos en autos, que acrediten su comisión. En ese sentido, se admitió parcialmente la acusación solo en cuanto al delito de Porte ilícito de Arma se refiere.
En lo relativo a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, una vez conocido su origen, este Tribunal, puede observar que su procedencia es lícita. Igualmente ha sido constatado en el escrito presentados y escuchado en audiencia lo que con ellas se procura demostrar aunado a la relación con los hechos que se pretenden probar, lo que revela su necesidad en el proceso de esclarecimiento. Por otra parte se aprecia que los aportes probatorios se relacionan con los extremos objetivos y subjetivos de la imputación delictiva hoy examinada, lo que define su pertinencia. Es por ello, que siendo los medios probatorios lícitos, legales, necesarios y pertinentes, se opta por admitirlas en su totalidad y así expresamente se declara.
Se le cedió la palabra al acusado GERONIMO RAMON GARCIA SEQUERA plenamente identificado, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, del precepto constitucional consagrado en el Artículo 49 Ord. 5° de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42 y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
La defensa solicitó que se establezca el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena, así como que también se mantenga la medida cautelar sustitutiva que viene disfrutando su defendido. A ambas peticiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición.
Una vez que fueron oídas las partes y satisfechas las formalidades de Ley, este Tribunal estimó acreditado en autos que efectivamente en fecha 13 de enero de 2004, los funcionarios Cabo César Palacios y Ronald Querales, adscritos a la Comisaría 11 La Batalla de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizaron una inspección personal a un ciudadano que quedó identificado como GERONIMO RAMON GARCIA SEQUERA, a quién se le encontró detrás de la franela en la parte derecha dentro del pantalón, un arma de fuego calibre 38mm, marca Smith Wesson, cacha de madera, serial J964343, serial tambor 12724,contentiva de tres balas del mismo calibre. Ello motivó en fecha 15-01-03 (f.11) la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem.
Esta conducta delictual que estima acreditada el Tribunal deriva de lo manifestado por el acusado y su defensor, luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, adicionalmente, la defensa solicitó la rebaja de la pena, sin necesidad de evacuar las pruebas aportadas por la Vindicta Pública.
Es necesario precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad.
La flagrancia no desvirtúa la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un proceso de investigación, sin embargo, el imputado puede optar en esta etapa del procedimiento abreviado, porque se le aplique el procedimiento especial de admisión de los hechos, como una forma anticipada de terminación del proceso penal en fase de juicio, que obliga a este Juzgador a imponer la pena con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA PENALIDAD
La conducta delictual imputada al acusado de autos es haberse encontrado portando un arma de fuego sin el respectivo permiso para ello, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado y penado en el artículo 278 del Código Penal. Los hechos y la calificación jurídica fueron aceptados por el ciudadano GERONIMO RAMON GARCIA SEQUERA quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
El delito de Porte Ilícito de Arma, se castiga con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años de prisión, debiendo en principio aplicar la pena en el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resultan cuatro (4) años de prisión; Ahora bien, observa este Tribunal la conducta predelictual del acusado, la cual, fue alegada por la defensa como circunstancia atenuante, planteamiento con el que estuvo de acuerdo el Ministerio Público y también este Tribunal al verificar en autos los antecedentes del acusado. La consideración de la atenuante genérica conlleva a este juzgador a disminuir la pena imponible hasta el límite mínimo, es decir, tres (3) años de prisión.
Ahora bien, el acusado de autos, se acogió a un procedimiento especial abreviado que da fin al proceso, como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que se encuentra dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y permite al juez de la causa, imponer la pena correspondiente al delito pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2).
En atención a la norma antes señalada, este Tribunal estima como procedente la rebaja de la pena que se va a imponer en un (1) año y seis (6) meses, al considerar todas las circunstancias del caso de marras, el bien jurídico afectado y el daño social causado, que restados de la pena principal de tres (3) años de prisión, resulta UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, lo que en definitiva será la pena a cumplir mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano: GERONIMO RAMÓN GARCIA SEQUERA ampliamente identificado en autos, por la comisión del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En razón de ello lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem , a saber:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
. SEGUNDO: Cesa la medida cautelar impuesta para garantizar la celebración del juicio oral y público.
Publíquese, regístrese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes. En Barquisimeto a ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (08/10/2004), siendo las 08:45 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 5
ALVARO JAVIER GUERRERO
LA SECRETARIA
Dra. LEILA IBARRA
ASUNTO: KP01-P-2004-000027
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