REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001192
Visto el escrito presentado por el Abogado José Antonio Anzola en fecha 27 de Septiembre de 2004 en su carácter de Defensor de los querellados Gabriel Ortiz, Iván Guardia, María Zuchet, Maritza Agüero , Josefina Dolimar, Jorge Peralta, Alexis Manrique, José Mota, Manuel Castro, Héctor González , Osiriz Pérez , en el cual solicita se declare desistida la Querella que por Difamación e Injuria intentara la ciudadana Marisol Revilla ya que el día 23 de Septiembre de 2004 no concurrió a la Audiencia del Juicio Oral y Público a pesar de que fue debidamente notificada, para ello no existiendo hasta la presente fecha excusa valida sobre su falta de comparecencia lo cual fundamentó de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado para decidir observa:
-I-
En el presente caso por auto de fecha 11-08-2004, este Juzgado fijó el día 23-09-2004 a las 2.30 p.m., para la realización del Juicio correspondiente, en esa oportunidad procesal después de un lapso de espera de 30 minutos se dejó constancia que la parte acusadora Marisol Revilla no compareció.-
-II-
Como se expresó anteriormente el Abogado José Antonio Anzola en su carácter de Defensor de los querellados supra referidos solicitó la Desestimación de la Querella por no haber comparecido la ciudadana Marisol Revilla parte acusadora , sin causa justificada, el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 297 , Ordinal 5° señala que:
“… Desistimiento. El Querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costar que haya ocasionado.
5°. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se este efectuando sin autorización del Tribunal…”
Si bien es cierto que el artículo 371 ejusdem dispone que en los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas de procedimiento ordinario.-
La norma en comentario es una norma de remisión en el sentido de que lo no previsto en los procedimientos especiales serán aplicables las disposiciones del procedimiento ordinario. Lo que no sucede en el caso de marras visto que el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal prevee en su artículo 416 lo siguiente:
“… Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con el poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respeto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera del acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva prueba para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por mas de veinte días hábiles contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por le estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recuro de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación…”
De manera que es el Artículo 416 del aplicable en el presente caso y no el Artículo 297 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal como erróneamente lo señala la Defensa.-
-III-
Ahora bien determinada como fue la normativa aplicable al verificar el caso en cuanto a la falta de comparecencia al juicio oral y público quien decide pasa a analizar si nos encontramos dentro de uno de los supuestos del Artículo 416 en comentario, el cual señala dentro de sus causales la no comparecencia del acusador sin causa justificada a la audiencia de conciliación o a la de juicio oral y público . En este caso como se expresó con anterioridad el día 23 de Septiembre de 2004 no compareció la parte acusadora Abogada Marisol Revilla Soto, circunstancia esta de la que se dejó constancia en el acta levantada al efecto. Sin embrago ya en fecha 21-09-04 la ciudadana Marisol Revilla Soto había presentado solicitud de diferimiento del juicio por encontrarse de reposo el cual le fue expedido por el Dr. Eusebio Aren Saldivia, cédula de identidad N° 3.314.722 M.S. 14.500, CM 782 el día 20-09-2004, por un lapso de cuatro (4) días, contados a partir de esa fecha por presentar dicha ciudadana hipertensión arterial y depresión la situación anteriormente referida justifica la inasistencia de la parte acusadora al juicio oral y público a celebrarse en fecha 23-09-2004 por encontrarse de reposo la parte acusadora Marisol Revilla , lo que trae como consecuencia que su inasistencia estuvo justificada motivo por el que no se puede considerar desistida la acusación en el presente caso . Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones anteriormente expuestas este juzgado de Juicio N° 6 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abogado José Antonio Anzola en su carácter de Defensor de los ciudadanos: Gabriel Ortiz, Iván Guardia, María Zuchet, Maritza Agüero, Josefina Dolimar, Jorge Peralta, Alexis Manrique, José Mota, Manuel Castro, Héctor González, Osiriz Pérez, en el sentido de que se Declare desistida la Querella intentada por la ciudadana Marisol Revilla Soto en contra de sus Defendidos, de conformidad con el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese a las partes del presente auto .-
El Juez
El Secretario
Abog. Wilmer Muñoz
Esther .-
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