REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2003-000981
Visto el escrito presentados por la Abogada Carmen Perozo, en su carácter de Defensora del ciudadano Miguel Angel Calderón Soto, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar, este juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el sistema Juris 2000, observa:
Al acusado de auto en fecha 21 de Julio de 2003, el Tribunal de Control N° 02 le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en fecha 28-07-03 se le otorgó la Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal por imputarle la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal a el acusado ciudadano Miguel Angel Calderón Soto.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Asimismo el artículo 87 de la Constitución Nacional consagra el derecho-deber de trabajar de todos los ciudadanos en edad para ello, para de esta manera proporcionarse su sustento y el de su grupo familiar, tomando en consideración la grave crisis económica, que atraviesa el país lo cual constituye un hecho notorio.
Por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 28 de Julio de 2003 al acusado Miguel Angel Calderón Soto.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Juicio N° 6, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Detención Domiciliaria impuesta al ciudadano Miguel Angel Calderón Soto, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.176.076 contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, la presentación del referido ciudadano cada quince (15) días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Líbrese las correspondientes boletas de notificación al imputado, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa. Ofíciese al Director General de los Servicios Policiales notificándoles de la decisión dictada en este auto.
El Juez de Juicio N° 6

Abog. Wilmer Muñoz

WJMB/ La Secretaria