REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2003-001412
Visto el escrito presentados por la Abogada Celina Hernández Castillo, en su carácter de Defensora Privada del acusado Andrés Rafael Ramírez, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar, este juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el sistema Juris 2000, observa:
Al acusado de auto en fecha 11 de Agosto de 2004, este Tribunal de Juicio N° 6 le decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal por imputársele la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 ordinales 3° y 5° en concordancia con la parte infine de dicho artículo del Código Penal, debiendo por este motivo presentarse por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal los días lunes y viernes de cada semana y prohibición de salida del país.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Asimismo el artículo 87 de la Constitución Nacional consagra el derecho-deber de trabajar de todos los ciudadanos en edad para ello, para de esta manera proporcionarse su sustento y el de su grupo familiar, tomando en consideración la grave crisis económica, que atraviesa el país lo cual constituye un hecho notorio.
En el caso de marras el acusado tiene su residencia en la ciudad de Maracay - Estado Aragua y como lo señala la defensa el tener que trasladarse dos días a la semana a esta ciudad de Barquisimeto le genera gastos y le entorpece el desarrollo de su actividad laboral, poniendo en peligro su actividad laboral.
Por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 11 de Agosto de 2004 al acusado Andrés Rafael Ramírez.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Juicio N° 6, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la Medida Cautelar de Presentación dos veces a la semana ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, impuesta al ciudadano Andrés Rafael Ramírez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.195.208 contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ampliándole la medida cautelar de presentación del artículo 256 ordinal 3° y manteniéndole la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 4° ibidem y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Adjetivo, la presentación del referido ciudadano cada quince (15) días ante la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua a la cual se acuerda oficiar notificándole de la presente decisión, la cual deberá informar al Tribunal periódicamente el cumplimiento de la medida impuesta. Líbrese las correspondientes boletas de notificación al imputado, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa.
El Juez de Juicio N° 6
Abog. Wilmer Muñoz
La Secretaria
WJMB/
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