REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000018.
Visto el escrito presentado por el Abogado Rafael Montes de Oca en su carácter de Defensor del acusado Giovanny de Jesús Cordero Salón, en fecha 27 de Septiembre del presente año, con fundamento en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicitan la revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad (Detención Domiciliaria) a favor de su defendido, revisado el contenido de lo planteado, siendo la oportunidad para resolver, este Juzgado observa:
Al acusado Giovanny de Jesús Cordero Salón en fecha 13 de Noviembre de 2001, le fue decretada por el Tribunal de Control Nº 06 la Privación Judicial Preventiva de Libertad por imputarle la Fiscalía Novena de Ministerio Público la comisión del delito Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal .
La Defensa fundamento su solicitud en lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la libertad del acusado y la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva para el acusado.
En el caso de marras, el acusado anteriormente referido, se encontraba privado de su libertad desde el día 13-11-2001, motivo por el que fue recluido en el Centro Peninteciario de la Región Centro Occidental encontradonse en la actualidad detenido en su propio domicilio desde el 25-07-02. En este caso el juicio oral y público no se ha podido realizar para la fecha debido a que no se ha constituido el Tribunal Mixto que va a conocer del mismo.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. ”
En el presente caso, el acusado Giovanny de Jesús Cordero Salón, se encuentra privado de su libertad por el lapso que excede a los años, lapso de tiempo superior al exigido en la disposición anteriormente transcrita sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida impuesta al acusado. Situación que hace procedente la solicitud de la defensa, tomando en consideración para ello, el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que cuando la medida exceda de dos años de su vigencia y no existan tácticas procesales dilatoria abusivas, producto del mal proceder del acusado o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que la medida decae automáticamente, tal como lo estableció en Sentencia Nº 1712 de 12. 09.01 caso Rita Alcira Coy y otros.
Asimismo por cuanto el acusado de autos se encuentra privado de su libertad en la modalidad de Detención Domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico en comentario se procedió a la revisión de la medida sin la realización de la audiencia ordenada en la Sentencia N° 2398 de fecha 28-08-03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por acogerse el criterio sostenido por la Sala en esa misma decisión en lo referente a la Detención Domiciliaria cuando expresa. “… No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código, en estos casos, una vez cumplido los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..”
Y por ultimo tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por lo que atendiendo al contenido de las normas y jurisprudencias supra-referidas el Juez procede en este caso a la revisión de la medida impuesta en fecha 13 de Noviembre de 2001 al acusado Giovanny de Jesús Cordero Salón . Y así se decidió.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Juicio Nº 6, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la Medida de Privación Preventiva de Libertad (Detención Domiciliaria) impuesta al ciudadano, Giovanny de Jesús Cordero Salón mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 7.442.352., y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3° ibidem, la presentación del referido ciudadano cada quince (15) días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Se ordenó la inmediata libertad de dicho ciudadano acordándose oficiar al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara. Manteniéndosele además las Medidas Cautelares impuestas a dicho ciudadano el 5-12-01 por el Tribunal de Control referentes a los ordinales 4° y 6° del artículo 256 ejusdem prohibición de salida del país y de comunicarse con las victimas respectivamente Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
El Juez de Juicio Nº 6
La Secretaria


Abg. Wilmer Muñoz