REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2004
Años 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000036
Juez: Abg. Wilmer José Muñoz Bravo
Secretaria: Abg. Leila Ibarra
Fiscal Tercero del Ministerio Publico: Abg. José Petrillo
Defensores: Abg. Franklin Escobar y Abg. Gabriel Martínez
Acusado: Lino Wilfredo Ramos Colmenárez
Víctimas: Ruth León y Judith León
Delito: Robo Agravado
SENTENCIA
Este Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO.-
El día 19 de Octubre del año en curso, a las 4:00 p.m., se dio inicio al Juicio Oral y Publico, en el presente caso, continuando el mismo el día 26 de Octubre del corriente año, fecha de su conclusión.-
El día 19 de Octubre de 2004, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. José Petrillo, formuló la respectiva acusación, contra el ciudadano Lino Wilfredo Ramos Colmenarez por la comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el articulo 460 del Código Penal.-
Exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su acusación, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, ofreciendo las pruebas para el juicio, solicitando el enjuiciamiento y la condena del acusado.
El defensor, Abg. Franklin Escobar negó, rechazó y contradijo la acusación formulada por el Ministerio Público contra su defendido en cuanto al robo agravado, ya que el funcionario Endy Villalba tenia cierta relación con las presuntas víctimas, de acuerdo a lo manifestado en el acta policial en el que dicen que fueron despojadas de las pertenencia, que en el acta indica, que sujetos desconocidos, y cesta ticket a nombre de su cuñado Endy Villalba, si los hechos acababan de suceder su defendido debió tener en su poder las pertenencias, el funcionario Endy Villalba como actuante debió levantar el acta policial indicando que nuestro defendido portaba un arma blanca que nunca apareció, procedió a promover pruebas documentales: constancia de trabajo de Auto Frenos SRL, donde deja saber el tiempo en el que estuvo trabajando y testimoniales que son suministradas identificadas en acta constante de un folio y se comprometió a hacerlos comparecer.
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral Y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitiéndose la acusación, así como las pruebas ofrecidas por las partes.
Los hechos que le fueron imputados al acusado Lino Wilfredo Ramos Colmenarez, fueron los siguientes: “El día 15 de Enero del dos mil cuatro, se presentó a la sede de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el funcionario Agente Endy Villalba, adscrito a la Delegación de Chivacoa Estado Yaracuy, llevando en calidad de detenido al ciudadano Lino Wilfredo Ramos Colmenarez, el cual fue aprehendido en una persecución, luego de que este cometiera un robo a mano armada en compañía de otros sujetos, en perjuicio de las ciudadanas Ruth Ester León Ibañes y Judith León Ibañes, encontrándole en poder al detenido una cadena de color amarillo, con un dije, tipo esfera, un par de zarcillos de color marrón sintético, un anillo de color plata, dos tickets de alimentación”.
En el Juicio Oral y Público se llamó a declarar al acusado Lino Wilfredo Ramos Colmenárez, quien fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional y de la medida alternativa a la prosecución del proceso, específicamente la de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifestó “yo vengo de mi trabajo, subiendo venía en mi bicicleta de la carnicería y me interceptó un carro, un tipo no se como se llama, me cae a tiros adentro de mi casa, le ofrece un tiro a mi hermano y al carajito que cargaba, de ahí me llevaron a la PTJ, no se nada de lo que se me acusa, eso es todo. A preguntas del fiscal responde: …no conozco a Endy Villalba, a Ruth León ni a Judith León, no se quienes son,…me trasladaron en una unidad a la PTJ. Cesan las preguntas. A preguntas de la defensa responde:…cuando me detienen no me quitan nada, …los policías andaban de civil, …me agarran detrás de mi casa, …cuando me caen a tiros yo salí hacia mi casa, …primera vez que he estado detenido, …me golpearon la cabeza, …nunca en mi vida he conocido a las personas que me pregunto el Fiscal, es todo. Cesan las preguntas. A preguntas del Tribunal responde: …eso (el hecho) fue por mi casa, un día jueves, no recuerdo la fecha, de noche, …los tipos andaban en carro blanco chiquito, dos puertas, …las personas que vieron fueron Jhoana Carolina, Asdrúbal Ramos, es decir, mi papá, mi hermano… cesan las preguntas”.
Las pruebas ofrecidas por las partes para el Juicio Oral Y Público y admitidas por el Tribunal fueron las siguientes:
TESTIMONIALES
En el juicio, declaró, promovido por el Ministerio Público:
Endy Gabriel Villalba Mendoza, mayor de edad, venezolano 14.334.973, funcionario policial, quien Juramentado manifestó: “se interrogo al testigo sobre las generales de ley conforme al art. 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser familiar de las victimas, cuñado de ambas y no tener ningún interés en el caso. Ese día, soy funcionario de PTJ, de la sub delegación de Chivacoa, esa noche yo estaba llegando de mi trabajo, en mi residencia de Cabudare, cuando van saliendo mis cuñadas que estaban hablando con mi esposa. En ese momento a los 5 minutos, llegan mis cuñadas, manifestaron que un sujeto, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte las despojaron de sus bienes, tales como una cartera, con dinero efectivo unas prendas, y una agenda electrónica y los cesta ticket, que mi esposa les entrego a la mamá de ellas. Mi esposa es Yoreile León. Al manifestarme lo sucedido realice llamada telefónica a la policía local, en vista que no llegaban Salí en mi vehiculo con mis dos cuñadas hacia la dirección que ellas me indicaron que el sujeto en cuestión se había marchado. Posteriormente llegamos a un sitio como a 3 cuadras de mi residencia, donde esta una cancha deportiva, una vez allí di unas vueltas a la cancha y ellas visualizan a un sujeto que andaba en una bicicleta, con las características similares al que las había robado. En ese instante eran como las 8 a 9 de la noche, estaba oscuro, ya como yo había llamado a la policía local mas no les manifesté en que vehículo yo me traslade al sitio, procedí a bajarme del vehículo portando mi credencial visible, le dí la voz de alto al sujeto en cuestión este nervioso emprendió veloz carera hacia una residencia. En ese instante llegó la policía de Palavecino y en ese momento se efectuó la detención. El Fiscal Interroga al Testigo este contesta a las interrogantes formuladas: “ Mi domicilio es av. 4 entre 8 y 9 La Mata, Cabudare, a media cuadra de donde hacen los Mercados Populares”; “Mis cuñadas viven en Caracas y cuando vienen se quedan en mi casa o en la casa de mi suegra”; “En el Roble vive la mama de mis cuñadas”; “ La distancia entre mi domicilio y el domicilio de mi suegra es de 4 cuadras aproximadamente”; “ Desde que mi cuñada me dice lo que paso, no habían pasado 5 minutos”; “ Mis cuñadas las roban y se devuelven, yo estaba en mi casa”; “ Mi cuñada me dice que uno iba una bicicleta, había otro sujeto pero no sabía si andaba con el“. Después que mi cuñada me dice eso hubo una búsqueda”; Como realizó la aprehensión como funcionario o como particular? Responde: “ Como particular, con mi envestidura con mi arma de reglamento. “ yo le doy la voz de alto, lo detengo yo, y en eso llega la comisión de la policía”; “ la detención fue en el patio de una residencia”; Usted levanto un acta policial para dejar constancia de su actuación? Contesta: “ No, motivado a que dichos funcionarios me preguntaron, y les dije que realizaran su procedimiento y llamaran al Fiscal mientras que yo llamaba a mi Jefe para notificarlo. “ Los funcionarios actuantes fueron de Palavecino, creo que Comisaría 30”; “ A el lo trasladaron al Destacamento de Cabudare”; “ Luego recibo una llamada que a el sujeto lo dejaron el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ”; “ No se cuales son esos funcionarios que practicaron la aprehensión, los nombres”; “ Al momento de la detención yo le practico un cacheo para verificar si tenia arma”; “ A ellas no le entregaron nada, por eso fui a hablar con los funcionarios”; “ Las prendas eran de oro según mi cuñada, no estaban las prendas de oro ni la agenda electrónica, ni el celular”; “ yo vivo en Cabudare desde hace como 12 o 15 años”; “ Se donde queda el Barrio José Maria Navarro, pero se conoce como el Candí, por la Licorería, es decir el sector”; “ Se encuentra en esta sala el ciudadano aprehendido? Señala al ciudadano acusado como la persona aprehendida”; “ No tengo enemistad con el ni con su familia”; “ Mis cuñadas están en Caracas”; “Ellas me manifestaron que dejarían eso así, les dije que eso no puede ser así”; “ Ellas no me manifestaron que era por amenazas, no se los motivos por los que querían dejar eso así”; “ No puedo ubicarlas porque no se su dirección, se que están en Caracas”; Interroga la Defensa: “ En el momento que le doy la voz de alto, el hace caso omiso, y dado que no le visualizo nada en la mano para intimidarlo hago unos disparos”; “ Al momento de la detención, hago énfasis en ver si el sujeto porta algún arma de fuego, allí los policías lo detienen y los montan en la patrulla”; “ yo no le decomisé nada no le encontré nada”; Interroga el Juez: diga usted día hora y lugar en que ocurrió el hecho sobre el cual usted esta declarando? Este con testa: “ Eso fue el día 15 de enero de 2004, a las 9 pm., aproximadamente”; “ Yo no levante Acta del Procedimiento, dado que los funcionarios me manifestaron que iban a notificar al Fiscal”; ¿Esos funcionarios levantaron un acta del procedimiento? No, que yo tenga conocimiento, por eso me llaman en la madrugada”; “ Eran 2 funcionarios, uno de era de 32 a 34 años aproximadamente, el jefe de la comisión, moreno, pelo corto, de aproximadamente de 80 kilos el otro era delgado, aproximadamente como de 28 o 29 años de edad”; “Los funcionarios andaban en una Blazer, no recuerdo el número”; “ ingresamos al patio de la residencia, con fundamento a que cuando le doy la voz de alto el emprende veloz carrera hacia esa dirección”; “ al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , lo llevaron los funcionarios policiales yo no lo lleve”; “ Mi carro es un Daewo Tico Color Blanco”; “ cuando efectué los disparo ya me había bajado del carro, efectué el tiro al aire”; “ Ellas rindieron declaración en la Sub Delegación”; “ Sabe donde se pueden localizar las victimas a los efectos que rindan declaración en este caso? Manifestó que no que tenía que averiguar ya que vivían en Caracas”
En el Juicio, declararon, promovido por la Defensa:
ANIBAL ALEJANDRO LOPEZ QUIJADA, Cédula de Identidad N°: 6.451.593. Fue interrogado sobre las generales de Ley. Manifestó no tener ningún interés y conoce al acusado y al funcionario Endy Villalba. Quien expone el muchacho trabaja conmigo desde hace tiempo el 15 de enero del presente año, trabajo conmigo todo el día, ese día como a las 7:30 p.m., me llamo porque la estaba esperando, llegue al Taller y luego lo lleve a su casa, eran como las 8 a 8 y 30 p.m, aproximadamente. Felix Adam Noel, andaba con nosotros, pero no vino”; “ yo lo deje a una cuadra de su casa”; “ al otro día me entere que tuvo un problema”; “ “ posteriormente al problema yo me traslade al supermercado al día siguiente a averiguar lo que había pasado, el vigilante me manifestó que las muchachas no pudieron entrar al supermercado y se fueron y agarraron una calle que es muy oscura y alli fue donde las atracaron y ellas regresan al Supermercado donde estaban el de los perros calientes y el Vigilante”; “ según el vigilante el robo fue como a diez para las 8 o a las 8 y en ese momento Lino Ramos andaba conmigo”; Fiscal y Defensa no interrogan . El Juez interroga “ Entre el funcionario y el Acusado no existe ningún tipo de enemistad; Es todo”.
MARIA DEL PILAR TORREALBA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N°: 11.264.175. quien fue juramentada, fue interrogada sobre las generales de Ley, manifestó no tener interés en el presente caso y expuso: “El día 15-01-04,estaba sentada en la acera de mi casa, estaba con mis niños y vemos que el viene cruzando rápido con su bicicleta, Lino Wilfredo Ramos Colmenárez, detrás de el venia un carrito blanco pequeño, venia a alta velocidad, el siguió, si el no brinca de la bicicleta, y se mete para su casa, en lo que se mete a su casa el tipo del carro, se baja efectuó dos disparo, m e asuste me metí a mi casa pero seguía mirando, en una de esa se escuchan mas detonaciones, fueron 4 no seguidas sino pausadas. La persona que hizo los tiro se bajo del carro hizo los disparos y también se metió a la casa del muchacho. Nunca me llegue hasta allá. Las partes no interrogaron. El Juez interroga: “ La persona que se bajo del carro andaba de oscuro, no le vi la cara, era alto y flaco era joven”; “ Yo vi cuando llego la policía y se lo llevó, eran los del Destacamento de Cabudare”.
En ese estado la Defensa prescindió de seguir presentando a los testigos promovidos por considerar que no eran necesarios al oír a los testigos que habían declarado allí el día del Juicio.
En ese estado el Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra y expuso: “lo que motivo al inicio de este juicio fueron las actuaciones recibidas en la fiscalía, es en esta fase del debate que los medios de convicción y los medios probatorios que sirven al Ministerio Público para sustentar su petición buscando la verdad a través de las vías legales disponibles y luego de haber escuchado en el contradictorio la declaración de los testigos, la declaración del acusado de los testigos, de la defensa valoradas estas declaraciones y analizadas de conformidad con las actas que conforman la investigación en el presente asunto, documentales tales como declaración de las víctimas, del acta policial de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, documentales que son conocidas por la Defensa y por el Juez, analizando todos estos elementos en su conjunto observa esta fiscalia que los hechos ocurridos el 15-01-04 en Cabudare en perjuicio de las víctimas allí señaladas, las cuales no comparecieron al juicio ya que las mismas no pudieron ser ubicadas por cambio de dirección y agotadas las vías jurídicas para ello, considera que no ha quedado suficientemente demostrado la culpabilidad del acusado de este asunto existen contradicciones entre las deposiciones del funcionario y las actuaciones del C.I.C.P.C lo que crea una duda razonable en la participación del acusado de auto, el MP, como garante de la legalidad y parte de buena fe, y dada esta duda favorable “in dubio pro reo”, es aquí luego del debate y el contradictorio es donde emerge o toma cuerpo el principio de búsqueda de la verdad, y al existir estos elementos conforme al Artículo 34 numeral 13° el Ley Orgánica del Ministerio Público, no hay elementos suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado, es por ello que solicito que en la definitiva sea declarada una absolutoria a favor del acusado de autos y una vez que el Tribunal lo valore así se proceda a librar la respectiva boleta de libertad y se cumpla desde esta misma sala de juicio”.
El Juez oídas las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró concluida la recepción de pruebas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 ejusdem le cedió la palabra a las partes para sus conclusiones.
El Ministerio Público expuso en sus conclusiones manifestando que: “Para concluir que surge la duda razonable a favor de la participación del Acusado en el hecho, tenemos la declaración del Funcionario Endy Villalba, el cual practico la detención del acusado, no evidenciándose que hubo participación de la policía del estado Lara en el aprehensión. No se dio cumplimiento a los artículos 112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose viciado el procedimiento. El su declaración el Funcionario dice que no lo aprehendió y en el acta levantada se dice que el lo presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y también los objetos incautados. Las víctimas no fueron localizadas a pesar que se agotaron todos los medios. Manifiesta el fiscal que tiene duda razonable, no hay suficientes elementos que permitan mantener la acusación en contra de acusado y por ello solcito sentencia absolutoria y su inmediata libertad, conforme al articulo 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del MP”.
La Defensa por su parte, expuso sus conclusiones: “En virtud de lo planteado por la Fiscalía oída la declaración de nuestro defendido, el funcionario y los testigos nos adherimos a la solicitud fiscal, motivado a la duda razonable acerca a la autoría del delito. Es todo”.
Las partes no hicieron uso de la replica y contra replica. Se le cedió la palabra al Acusado quien expuso: “Quedó comprobada mi inocencia”.
El Juez declaró cerrado el debate y pasó a deliberar sobre la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.-
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sistema de la Sana Crítica que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye. El Juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la convicción del pensamiento humano. Caracterizando la sana crítica racional, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de las ciencias y la experiencia común.-
Reglas que son definidas como: “reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. (Eduardo J. Couture. Las Reglas de la Sana Crítica. Editorial Ius, Montevideo 1.990, Pág. 70).
Reglas que le dicen al Juez que juzgue como su inteligencia se lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones, de acuerdo a su certeza personal y a la íntima convicción que produce la prueba en el ánimo del Juzgador quien hace la valoración, y no la ley.-
Como se expresó supra, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 en concordancia con el 197 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Consideró que en el caso de marras quedó comprobado que: el día 15 de enero de 2004, a las 9 p.m. aproximadamente las ciudadanas Ruth Ester León Ibañes y Judith León Ibañes fueron víctimas de un robo a mano armada por parte de varios sujetos los cuales las despojaron de sus pertenencias, y que por ese hecho fue detenido el ciudadano Lino Wilfredo Ramos Colmenárez por el funcionario policial Endy Gabriel Villalba Mendoza, el cual es cuñado de las víctimas en este caso, el cual fue objeto de una revisión y no se le consiguió nada.
Constituyendo ese hecho, de conformidad con la calificación jurídica dada al mismo por el Ministerio Público, el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, por el que fue acusado Lino Wilfredo Ramos Colmenarez por el Ministerio Público.-
El delito anteriormente referido quedó comprobado con los elementos probatorios que a continuación se especifican a los que se hizo referencia en el Capítulo I de esta sentencia y se dan por reproducidos en este capítulo.
El Robo Agravado:
Testimonio del funcionario policial Endy Gabriel Villalba Mendoza, actuante en el procedimiento policial donde se practico la aprehensión del acusado quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por el presenciados.
Testimonio del ciudadano Aníbal Alejandro Lopez Quijada, el cual ese día en horas de la noche se encontraba con el acusado y lo llevó hasta su casa, exponiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar por el presenciados.
Determinada como fue la ocurrencia del delito de Robo Agravado, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la autoría del mismo, en cuanto a la autoría y culpabilidad del acusado Lino Wilfredo Ramos Colmenárez en la comisión del delito de Robo Agravado, la misma no quedó comprobada visto que el único indicio que existió en su contra fue la declaración del funcionario policial Endy Villaba el cual manifestó en el juicio oral y público que era funcionario de PTJ, de la sub delegación de Chivacoa, y esa noche estaba llegando de su trabajo, en su residencia de Cabudare, cuando iban saliendo sus cuñadas que estaban hablando con su esposa y le manifestaron que un sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte las había despojado de sus bienes, por lo que cuando le manifestaron lo sucedido realizó una llamada telefónica a la policía local, en vista que no llegaban salió en su vehiculo con sus dos cuñadas hacia la dirección que ellas le indicaron y al llegar el sujeto en cuestión se había marchado. Luego llegaron al sitio y como a 3 cuadras de su residencia, donde estaba una cancha deportiva, una vez allí dio unas vueltas a la cancha y ellas visualizaron a un sujeto que andaba en una bicicleta, con las características similares al que las había robado, procedió a bajarse del vehículo portando su credencial visible, le dio la voz de alto al sujeto en cuestión este nervioso emprendió veloz carrera hacia una residencia. En ese instante llegó la policía de Palavecino y en ese momento se efectuó la detención, donde le practicó un cacheo para verificar si tenia arma, cuando le dio la voz de alto, el hizo caso omiso, y dado que no le visualizo nada en la mano para intimidarlo le hizo unos disparos, siendo señalado el acusado Lino Ramos por el declarante ser la persona que él detuvo y al hacerle la revisión no le encontró nada.
De la declaración en referencia se evidencia que existen contradicciones en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del acusado Lino Ramos. Esta declaración no es apreciada por quien sentencia visto que el ciudadano Edy Villalba actuó motivado por un señalamiento referencial de las víctimas Ruth Esterth León y Judith León, no siendo el mismo testigo presencial del robo de que fueron víctimas sus cuñadas, sino que su versión se limitó a ser referencia a la detención del acusado.
También declaró en el Juicio Oral y Público ofrecido por la defensa, el ciudadano Aníbal Alejandro Lopez Quijada el cual en el juicio oral y público manifestó que el día 15 de Enero del año 2004 Lino Wilfredo Ramos trabajó con el todo el día y que como a las 7:30 p.m. lo llamó porque lo estaba esperando en el Taller, dirigiéndose él al taller y llevando a Lino Ramos a su casa a eso de las 8 a 8:30 p.m. aproximadamente y que el robo del que fueron objeto Ruth Esterth León y Judith León ocurrió como a diez para las ocho de la noche de ese día, momento en que Lino Ramos se encontraba en su compañía y de Feliz Adam Noel. Declaración está de la que se evidencia que Lino Ramos no se encontraba en el sitio del suceso cuando ocurrieron los hechos sino que, se encontraba en compañía de Aníbal Alejandro López y Feliz Adam Noel, situación de la que se evidencia que por razones de lógica una persona no puede estar en dos sitios al mismo tiempo. Declaración que fue apreciada por el Juez visto que la misma provenía de una persona que conocía al acusado desde hacía bastante tiempo, visto que el mismo era su empleado.
Así también declaró la ciudadana María del Pilar Torrealba Rodríguez, la cual manifestó que el día 15 de Enero del presente año estaba sentado en la cera de su casa con sus niños y vió a Lino Ramos montado en su bicicleta siendo perseguido por un carrito blanco pequeño lo que motivó que el acusado se bajara de su bicicleta y se metiera a su casa, bajándose el conductor del vehículo y efectuándole dos disparos, procediendo a meterse a la casa del mismo de donde lo sacó y se lo entregó a la policía. De la declaración en referencia se evidencia que dicha ciudadana fue testigo del procedimiento donde Edy Villalba detiene a Lino Ramos, el cual le fue entregado a la policía de Cabudare.
Esta declaración fue apreciada por quien decide visto que la misma coincide con la declaración del acusado Lino Ramos, el cual manifestó el haber sido objeto el 15 de enero del presente año de una persecución por parte de un vehículo de color blanco, el cual resultó ser el vehículo Daewo Tico color blanco que conducía el funcionario Endy Villalba y coincidir también dicha declaración con lo expuesto por el propio Endy Villalba en el sentido acerca de la forma de cómo se desarrollo el procedimiento donde se practicó la detención de Lino Ramos.
Respecto al acusado en el presente Juicio Oral y Público, el Ministerio Público no comprobó su participación en el hecho por el cual lo acusó, razón por la cual su responsabilidad penal no pudo resultar afectada. Resultando comprobada la versión sostenida por el mismo con las declaraciones de los ciudadanos Anibal Alejandro Lopez Quijada y María del Pilar Torrealba, estas declaraciones fueron apreciadas por el Tribunal por coincidir las mismas entre sí y coincidir a su vez con la versión sostenida por el referido Lino Ramos.-
Siendo esta la situación en le caso de marras, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del imputado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que al no quedar comprobada la participación del acusado Lino Wilfredo Ramos Colmenárez en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, más allá de la duda razonable, la cual es el justo equilibrio entre la duda simple o intuición y la plena prueba o convicción. Aunado al hecho de que el propio titular de la acción penal al no poder comprobar la responsabilidad penal del acusado solicitó motus propio su absolución dictándose por esos motivos sentencia absolutoria.-
DISPOSITIVA
Es por las razones anteriormente expuestas, que este Tribunal de Juicio N° 6, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSOLVIÓ al ciudadano Lino Wilfredo Ramos Colmenárez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.502.550, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1979, de profesión u oficio mecánico, hijo de Asdrúbal Ramos y Chiquinquirá Colmenárez, residenciado en el Barrio José Mariano Navarro, calle 03 con calle 07, casa N° 42; por encontrarlo inculpable de la comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal.- Por lo que fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 26 de Octubre del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
El Juez de Juicio N° 6
Abg. Wilmer José Muñoz Bravo
La Secretaria
WJMB/
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