REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 8 de Octubre del 2004
Años: 194° y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-000691
Visto el escrito presentado en fecha 5 de los corrientes recibido en este Despacho el día 8 hogaño por la Abogado Maria Eugenia Chávez Defensora Pública Penal N° 8 en su carácter de Defensora del imputado Joel Alexander Rodríguez Castillo en el que notifica al Tribunal que el mismo se encuentra bajo la medida cautelar de Arresto Domiciliario que le fue impuesta en el asunto N° KP01-03-1344 y solicita se provea lo conducente a objeto de ordenar su traslado del mismo para el juicio que habrá de realizarse en el presente caso el día 18-10-04 a las 2 p.m., este Juzgado de Juicio previa revisión del Sistema Juris 2000 para decidir observa:
Al acusado de autos Joel Alexander Rodríguez Castillo se le sigue el presente asunto, el cual se inició en fecha 23 de Mayo del 2003, vista la solicitud de calificación de flagrancia formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la que solicitaba la continuación del asunto por el procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por atribuirle la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal. Siendo acordado el día 24-05-03 el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público y la remisión del asunto al Tribunal Unipersonal de Juicio.
Ahora bien, como lo señala la defensa al imputado Joel Alexander Rodríguez Castillo se le sigue el asunto KP01-P-2003-001344 por ante el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público le atribuyó la comisión del Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, causa esta que también se tramita por el procedimiento abreviado al haberse declarado con lugar a calificación de flagrancia formulada por el Ministerio Público en el mismo por el Tribunal de Control N° 2 el día 1-10-03 , en el que para la fecha tampoco se ha realizado el Juicio Oral y Público.
El artículo 73 establece la Unidad del Proceso, al consagrar que: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia par juzgar el delito más grave”.
El principio de la unidad del proceso implica que todas las personas a quienes se impute la participación en un mismo hecho, deben ser juzgadas por un mismo tribunal, aun cuando estuvieren sometidos a fueros diferentes. Este principio indica, además, que todas las circunstancias que rodean a un hecho punible, aun cuando constituyan delitos diversos por sí mismas, deben ser juzgadas por un mismo tribunal. Al mismo tiempo el principio de la unidad del proceso contempla también la posibilidad de que todas las cusas atribuidas a un mismo imputado, aun cuando fueren cometidas en tiempos distintos y lugares diferentes también deben ser juzgadas por un mismo tribunal.
La razón de existencia del principio de unidad del proceso es la evitación de sentencias contradictorias o incompatibles en materia penal, con las nefastas consecuencias que ello acarrearía desde el punto de vista de la legalidad y de la seguridad jurídica. Por tanto, el principio de unidad del proceso está destinado a propiciar un estado ideal del objeto del proceso (el hecho justiciable y sus partícipes) que propenda a que el juzgamiento agote todos los pronunciamientos penales lógicamente posibles respecto a los hechos juzgados y sus circunstancias concomitantes y al grado de intervención en los mismos de cuantas personas fue posible considerar como implicadas. Este estado ideal del objeto del proceso se denomina continencia procesal, y es uno de los más importantes conceptos prácticos del Derecho Procesal Penal.
El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia por conexión cuando estipula que son delitos conexos los siguientes:
…omisis 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona”.
En el mismo contexto el artículo 71 ejusdem indica que el conocimiento de los delitos conexos corresponderá a uno solo de los tribunales competentes y establece que:
“El conocimiento de los delitos conexos corresponden a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena”.
Las disposiciones en referencia, se encuentran en armonía con el principio de la unidad del proceso que prohíbe expresamente seguir diferentes causas por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados y asimismo prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.
El artículo 66 del Código en comentario señala que: “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”.
La acumulación de autos o acumulación de procesos puede ocurrir en el proceso penal por razones legales o discrecionales. Las razones legales son la conexidad sustantiva, la conexidad procesal, el principio de la unidad del proceso y la litispendencia, y se denominan así por tratarse de situaciones expresamente previstas en la ley. Las razones discrecionales para la acumulación de autos no devienen de la ley, sino de la conveniencia valorada conforme a las reglas del criterio racional.
La conexidad sustantiva es el vínculo que la ley penal sustantiva establece entre diversos hechos punibles, de manera que deban juzgarse como uno solo, tal como ocurre con el llamado delito continuado. La conexidad procesal es la relación existente entre diversos hechos según la ley adjetiva penal y que permite juzgar tales hechos en un solo proceso por la relación que guardan entre sí, aun cuando su conocimiento se haya iniciado en procesos separados.
Como se expresó con anterioridad al acusado Joel Alexander Rodríguez Castillo se le siguen dos causas por ante los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, situación que se subsume en lo previsto en las normas en comentario, motivo por el que al seguírsele ante el Tribunal de Juicio N° 3 el asunto KP01-P-2003-001344 en el cual es acusado por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, mientras que en la presente causa es acusado por el delito de Detentación de Arma de Fuego tipificado en el artículo 278 del Código Penal, siendo el delito más grave el de Hurto Calificado, razón por la que el presente asunto se debe acumular al asunto KP01-P-2003-001344 que se le sigue por ante el Tribunal Juicio N° 3. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Juicio N° 6 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ordena la acumulación del asunto KPO1-P-2003-000691 que se le sigue al ciudadano Joel Alexander Rodríguez Castillo, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.448.064 por ante este Juzgado por el delito de Detentación de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal al asunto N° KP01-P-2003-001344, que se le sigue ante el Juzgado de Juicio N° 3 por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6°, del Código Penal. Acordándose remitir el presente asunto al Juzgado de Juicio N° 3. Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Defensa y al imputado.
EL JUEZ DE JUICIO N° 6
Abg. Wilmer Muñoz Bravo.
La Secretaria
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