REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001208
Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionado con el penado JAIRO LUIS MELENDEZ LOPEZ, venezolano, natural de Barquisimeto – Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad No. 11.696.046, soltero, residenciado Calle Cumaná, casa S/N, con calle Torres, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.
Este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", que el tiempo así redimido se le contará también para la Suspensión de Pena o para fórmulas de cumplimiento de éstas entre otras, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como: ARTESANO: Desde el 09/04/2001 hasta el 30/09/2003, y en MANTENIMIENTO DE LA UNIDAD EDUCATIVA desde el 09-04-01 AL 30-09-02, dando un Total de Dos Años, Once Meses y Doce Días, que equivale a una rebaja por un tiempo de redención de Un Año, Seis Meses, de la pena que le fue impuesta.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado JAIRO LUIS MELENDEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.696.046, por el lapso de UN AÑO, SEIS MESES Y VEINTIUN DIAS, de la pena que le fue impuesta.
Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana).
El Juez de Ejecución No. 3
Abg. Carmen López
La Secretaria
Delixe*.
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