REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000077

Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionado con el penado ELADIO ANTONIO DUN, venezolano, natural de Barquisimeto – Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad No. 11.265.637, soltero, residenciado Barrio El Coreano I, avenida Principal Rancho S/N, de esta ciudad, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", que el tiempo así redimido se le contará también para la Suspensión de Pena o para fórmulas de cumplimiento de éstas entre otras, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como: COSTURERO DE PELOTAS: Desde el 22/10/2001 hasta el 22/06/2003, y como BARBERO, desde el 01/07/03 hasta el 22/06/04, por estudio 113 horas, dando un Total de DOS AÑOS, SIETE MESES Y VEINTICINCO DIAS, que equivale a una rebaja por un tiempo de redención de UN AÑO, TRES MESES, VEINTISIETE DIAS Y DOCE HORAS, de la pena que le fue impuesta.


D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado ELADIO ANTONIO DUN, titular de la Cédula de Identidad No. 11.265.637, por el lapso de UN AÑO, TRES MESES, VEINTISIETE DIAS Y DOCE HORAS, de la pena que le fue impuesta.

Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana).



La Juez de Ejecución No. 3


Abg. Carmen López

La Secretaria
Delixe*.