Barquisimeto, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO : KP01-D-2004-000177

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Partes:
Imputado: SARA MARÍA MORENO JIMENEZ
Defensor público: Abg. WLADIMIR FREITEZ
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO
Fiscal: Abg. ALBA CASANOVA DE ARTEAGA
Secretaria abogada: Abg. LISET GUDIÑO
Delito: ROBO IMPROPIO O ARREBATÓN

Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 08 de Marzo de 2002, la fiscal del Ministerio Público Dra. Rosario Herrera presentó a los adolescentes (identidad omitida)por encontrarlos responsables en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En virtud de que en fecha 07 de Marzo de 2002, compareció por ante el Despacho de Destacamento Policial N° 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, los funcionarios C/2DO Oswaldo Campos y el Agente Hengelis Chávez, señalan que siendo las 10:00 PM, encontrándose en comisión de servicio a bordo de la Unidad PL-812, específicamente por el sector 01, Av.2 con calle 8 de la Urb. La Carucieña, cuando informan la Central de Comunicaciones a fin de proceder a darle apoyo al funcionario Dtgdo Joel Sosa, el cual se encontraba en las inmediaciones del Barrio José Félix Rivas Av. Principal, al llegar al sitio este funcionario informa que mantiene a una adolescente retenida de nombre (identidad omitida)a quien señalaba un niño de nombre AXEL DANIEL GIL MÁRQUEZ, de 10 años de edad, que la misma en compañía de otro adolescente le habían despojado de un Celular Marca Nokia propiedad de su mamá de nombre BLANCA YELITZA MÁRQUEZ C.I N° 7.318.357 y estos la habían sometido y salido en veloz carrera dándole captura a la adolescente primeramente nombrada, en donde la adolescente informó sobre el paradero del otro adolescente quien se había llevado el Celular procediendo a buscarlo en el lugar informado, logrando la captura del mismo, procediendo a realizarle una inspección logrando incautar un Celular Marca Nokia, Modelo 5125, serial ESN:09403448217, el cual había despojado al niño AXEL DANIEL GIL MÁRQUEZ, de 10 años de edad, identificándole con el nombre de (identidad omitida).
En fecha 09 de Marzo del 2002, se celebro Audiencia Oral con la presencia de la Fiscal Auxiliar 18 del Ministerio Público Dra. Greisy Sánchez, el defensor público Abg. Wladimir Freitez y los adolescentes (identidad omitida). El Tribunal acordó la continuación por el procedimiento ordinario, ordenó la práctica de los informes social, psicológico y psiquiátricos, les impuso el cumplimiento de la medida cautelar contenida en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo el cuidado y control de sus representantes legales, así como también acordó la libertad de los adolescentes.
En la audiencia preliminar celebrada el día 18 de Octubre de 2004, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, expuso la acusación contra la adolescente S(identidad omitida), en razón de que se ordenó la separación de las causas en cuanto al adolescente Carlos Medina, a tenor de lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ofreció como medios de prueba las testimoniales y las documentales, solicitando se le admita la acusación y pruebas promovidas, solicitó se ordene el enjuiciamiento de la adolescente supra mencionada, así como también se declare la Responsabilidad Penal de la joven acusada y se imponga la Sanción las Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año al Servicio de la Comunidad por el lapso de seis (06) meses de manera simultánea de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 622 parágrafo 1° eiusdem. Seguidamente en su declaración el adolescente, con sus garantías constitucionales y legales admitió los hechos y solicitó se le impusiera la sanción. El tribunal admitió toda y en cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la adolescente (identidad omitida)por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, admite todos los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público testimoniales como documentales, por ser lícitas pertinentes y útiles para la realización del juicio oral y público. Se ordenó separar la presente causa en cuanto al adolescente (identidad omitida) quien tiene en su contra orden de ubicación, de conformidad al artículo 47 del COPP, se ordena abrir cuaderno separado y mantenerse en el tribunal de control N° 01.
Observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.

La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que los adolescente tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por el adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.
Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición de la sanción de de Reglas de Conducta, por el lapso un (1) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las reglas de conducta consisten en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1° La obligación de residir en un lugar determinado en caso de cambio notificarlo al tribunal. 2° Realizar un curso de capacitación la cual determinara el juez de ejecución. 3|° Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4° Prohibición de portar armas blancas o de fuego. La obligación de prestar un servicio a la comunidad por el lapso de seis (06) meses quién la determinará y vigilará su cumplimiento el tribunal de ejecución; dado que el delito cometido por la adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.
Vista las anteriores consideraciones es evidente para esta juzgadora imponerle la sanción correspondiente al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable a la adolescente: (identidad omitida); por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, e impone a cumplir la sanción Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso un (1) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del presente año 2004. (25-10-03).

La Juez de Control N° 01

Abg. Gloria Elena Briceño C. La Secretaria de Sala

Abg. Liset Gudiño.