Barquisimeto, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-003961
Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente (identidad omitida); este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera oportuno dictar el Sobreseimiento Definitivo respecto a este adolescente en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inicio el presente asunto en virtud de que en fecha 06 de Mayo de 2003, la Abg. Carolina Sierra, en su condición de fiscal 19 del Ministerio Público presento al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En virtud de que en fecha 06 de Mayo de 2003, siendo las 05:30 PM, funcionarios adscritos a la Brigada Operacional, destacados en la Escuadra Ciclista, dejaron constancia de que encontrándose en labores de patrullaje ciclístico a la altura de la carrera 31 con calle 30, observaron a un ciudadano, con un objeto oculto en la cintura y al notar la presencia policial opto por tomar actitud nerviosa, le dieron voz de alto, y le encontraron en su pantalón a la altura de la cintura, un arma de fabricación casera (tipo chopo) y un cartucho calibre 38 sin percutir en su interior, quedando identificado como (identidad omitida).
SEGUNDO: En fecha 08 de Mayo de 2003, se efectuó la audiencia de presentación, con la presencia de la Fiscal 19 del Ministerio Público Dra. Carolina Sierra, la defensora público Dra. Maria Alejandra Mancebo, la representante legal del adolescente la ciudadana Milagros Fonseca y el adolescente (identidad omitida). El tribunal acordó la libertad del adolescente (identidad omitida), se le impuso el cumplimiento de la medida cautelar contenida en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, someterse al cuidado y vigilancia de su madre, se acordó la practica de los exámenes clínicos y se ordenó la continuación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: En fecha 15 de Enero del 2004, se celebro Audiencia de Conciliación con la presencia de la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares, la Defensora Pública del adolescente Abg. Maria Alejandra Mancebo y el adolescente (identidad omitida). En la presente audiencia la Fiscal 19, en razón de la formula de solución anticipada propuesta por la defensa en relación a la conciliación, la vindicta pública la propone en los siguientes términos: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo notificar al Tribunal o a la Fiscalía de cualquier cambio. 2° Permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 3° Prohibición de salir de su residencia después de las 10 PM. 4° Continuar con sus estudios, debiendo consignar periódicamente constancia ante el Tribunal. 5° Prohibición de portar cualquier tipo de armas (fuego, facsímiles, armas blancas, chopos, etc.). 6° Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y cualquier tipo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 7° Prestar servicio a la comunidad a una institución del estado por el lapso de 06 meses. La Defensa manifestó estar de acuerdo con las obligaciones propuestas por la fiscal. El Tribunal ordena suspender el proceso por el lapso de 06 meses a fin de que el adolescente (identidad omitida) cumpla con las siguientes obligaciones: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo notificar al Tribunal o a la Fiscalía de cualquier cambio. 2° Permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 3° Prohibición de salir de su residencia después de las 10 PM. 4° Continuar con sus estudios, debiendo consignar periódicamente constancia ante el Tribunal. 5° Prohibición de portar cualquier tipo de armas (fuego, facsímiles, armas blancas, chopos, etc.). 6° Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y cualquier tipo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 7° Prestar servicio a la comunidad a una institución del estado. El Tribunal de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa la conciliación solicitada por la defensa y acordada por la fiscal, por ser un delito que no amerita Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 628, parágrafo segundo; suspendiéndose el proceso a prueba, por el lapso de un (06) meses de conformidad con lo establecido en el articulo 566 ejusdem y una vez cumplida las obligaciones por el adolescente, se dictará el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
CUARTO: En fecha 20 de Agosto del 2004, la Abg. Maria Alejandra Mancebo, en su condición de Defensora Pública del adolescente (identidad omitida)consigna en un (01) folio Constancia de haber cumplido con el servicio a la Comunidad EN LA Prefectura Del Municipio Irribarren impuesto por este tribunal. Así mismo consta en el asunto el examen toxicológico realizado al adolescente con resultados negativo. Igualmente consta la Constancia de tramitación de la inscripción en el INCE.
QUINTO: En fecha 18 de Octubre de 2004, se realizó Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones vencida la conciliación del adolescente (identidad omitida), en donde se verificó el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente. Este tribunal observa que verificadas como han sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente (identidad omitida), asumiendo una función constructiva a la sociedad, concientizandose en consecuencia respecto al delito cometido, considera oportuno este Tribunal decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (identidad omitida); por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, en la ciudad de Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del dos mil cuatro. (25-10-04).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,
Abg. Liset Gudiño.
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