Barquisimeto, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KV01-S-2001-000009

Vista la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo efectuada por el Abg. Wladimir Freitez en su condición defensor público del adolescente (identidad omitida), en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que la experticia del arma incautada arroja como resultado que el arma no reúne los requisitos mínimos en cuanto a la calidad y construcción que exigen las normas que regulan la materia para considerarla como un arma propiamente dicha, resultando prudente solicitar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 25 de Marzo de 2.001, la Fiscal Auxiliar 18 del Ministerio Publico Dra. Rosario Herrera presento al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. En razón de que en fecha 25 de Marzo de 2001 funcionarios adscritos al Destacamento N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales, encontrándose en labores de patrullaje, siendo las 8:40 AM fueron comisionados por la Central de Comunicaciones del mencionado destacamento por el Agente Víctor Leal para que se trasladaran hasta la carrera 16 con calle 15 y 16 de Nuevo Barrio donde se encontraba un sujeto que portaba un arma de fuego, el cual vestía una camisa de color amarillo con franela jean azul según llamada telefónica anónima, al llegar al sitio pudo observarse a un ciudadano con las mismas características antes indicadas, quien al notar la presencia policial poto por darse a la fuga en veloz carrera 3en su intento este sujeto sufrió una caída momento en que la comisión policial procede a la detención y practicarle una inspección corporal encontrándole en su poder una arma de fuego de fabricación casera (chopo) sin cartucho en su interior que la portaba en la cintura parte delantera lado derecho identificándose como (identidad omitida).

SEGUNDO: En fecha 27-03-01 se celebró Audiencia de presentación con la presencia de la Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Rosario Herrera, por la Defensa Privada el Abg. Frank Román y el adolescente (identidad omitida). El tribunal desestimó la Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, acordó la libertad del adolescente (identidad omitida), le impuso el cumplimiento de la medidas cautelares contenida en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal Humberto Moreno C.I.N° 3.318.287, la del literal “c” la obligación de presentarse cada 15 días por ante este tribunal a partir de la fecha y acordó la continuación por el procedimiento ordinario.

TERCERO: En fecha 18 de Octubre de 2004 se celebró audiencia preliminar en presencia de la Abg. Vilma Valero en su condición de Fiscal 18 del Ministerio Público, el Abg. Wladimir Freitez en su carácter de Defensor Público y el adolescente (identidad omitida); la Fiscal del Ministerio Público, expuso la acusación contra la adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y ofreció como medios de prueba las testimoniales y las documentales, solicitando se le admita la acusación y pruebas promovidas, solicitó se ordene el enjuiciamiento de la adolescente supra mencionado, así como también se declare la Responsabilidad Penal del joven acusado y se imponga la Sanción las Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad por el lapso de un (06) de manera simultánea, donde se le deberá imponer la incorporación obligatoria al INCE y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años de conformidad con el artículo 620 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 622 parágrafo 1° eiusdem. La defensa señala que en virtud de que el objeto incautado sin cartucho no esta tipificado como arma de fuego en la Ley de Armas y Explosivos no existe delito alguno, razón por la cual solicitó se dicte el Sobreseimiento Definitivo de la Causa. El tribunal declara el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, en virtud de que la conducta desplegada por el imputado no esta tipificado como delito, por cuanto el arma incautado es un arma de fabricación casera sin cartuchos en su interior considerando que el hecho cometido por el adolescente no reviste carácter penal siendo esta una condición indispensable para imponer sanción alguna al joven imputado (identidad omitida).

CUARTO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en virtud de que el arma incautada no reúne los requisitos mínimos en cuanto a la calidad y construcción que exigen las normas que regulan la materia para considerarla como un arma de prohibido porte, de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Es por lo anteriormente señalado que este Tribunal estima prudente decretar la el Sobreseimiento Definitivo a favor del joven (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del joven (identidad omitida); por delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente en la Audiencia de Presentación.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. (25-10-04)

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.

La Secretaria de Sala,

Abg. Liset Gudiño.