Barquisimeto, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-002614
Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente (identidad omitida); este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera oportuno dictar el Sobreseimiento Definitivo respecto a este adolescente en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inicio el presente asunto en virtud de que en fecha 26 de Julio de 2002, la Abg. Rosario Herrera en su condición de fiscal 18 del Ministerio Público presento al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En virtud de que en fecha 24 de Mayo de 2002, funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 02 encontrándose en labores de patrullaje siendo aproximadamente a las 6:15 PM, a la altura de la principal de Urb. Los Crepúsculos, unos ciudadanos informaron que unos sujetos estaban despojando de su vehículo a otro ciudadano y al llegar al sitio indicado la agraviada le indica a los funcionarios policiales que dos ciudadanos uno vestido con franela azul y otro con franela amarilla, este ultimo con arma de fuego, la sometieron y al ver que no les encendía el carro y al percatar la presencia policial, optaron por huir; dándole captura a uno de ellos a pocos metros del hecho; encontrándose a este ultimo las llaves del carro en uno de los bolsillo del pantalón. Así pues, se procedió a trasladar al sujeto a la sede de la Comisaría N° 2 para las averiguaciones respectivas, quedando identificado el adolescente (identidad omitida)
SEGUNDO: En fecha 26 de Julio del 2002, se celebro Audiencia de presentación con la presencia de la Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, la Defensora Pública del adolescente Abg. Zonia Almarza, el adolescente (identidad omitida). El Tribunal acordó la libertad inmediata del adolescente, se le impuso el cumplimiento de la medida cautelar contenida en el literal “b”, “c”, “e” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la continuación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: En fecha 27 de Enero de 2003, la Abg. Alba Casanova en su condición de fiscal 18 del Ministerio Público, presente preacuerdo efectuado con el imputado y la eventual Acusación, solicitando se fije Audiencia de Conciliación a los fines de su homologación de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: En fecha 14 de Abril del 2003, se celebro Audiencia Especial de Conciliación con la presencia de la Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, la Abg. Zonia Almarza en su condición de defensora público, el adolescente (identidad omitida). Se le impuso al adolescente el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- residir en un lugar determinado, en caso de cambiar de residencia debe notificarlo al Tribunal de Control; 2.- someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 3.- prohibición de permanecer fuera de su casa después de las 10:00 PM, al menos que sea acompañado de su representante legal; 4.- Culminar o comenzar la escolaridad básica; 5.- prohibición de portar armas blancas o de fuego; 6.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y drogas 7.- Prohibición de conducir vehículos automotor; 8.- Prohibición de acercarse a la victima Norma María La Rosa Peraza ni a su familia. Así mismo se acordó que el plazo de cumplimiento de las mencionadas obligaciones sea de un (1) año, en caso de que incumpla, prestará un servicio a la comunidad por seis (6) meses y libertad asistida por un (1) año, según consta en la acusación presentada. Y por último se acordó realizar examen toxicológico. El Tribunal de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo Conciliatorio, por ser un delito que no amerita Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 628, parágrafo segundo; suspendiéndose el proceso a prueba, por el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el articulo 566 ejusdem y una vez cumplida las obligaciones por el adolescente, se dictará el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
CUARTO: En fecha 05 de Agosto del 2004 la Abg. Zonia Almarza en su condición de defensora público del adolescente (identidad omitida), consigna constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa “Manuel Cabré”, en donde consta que el adolescente (identidad omitida) estudió en dicha institución. Así mismo en esta fecha la referida defensora consignó constancia de trabajo emanada de “Lubricante W”, donde consta que el adolescente imputado presta servicios en calidad de vendedor. Posteriormente en fecha 23-08-04 consta certificación de notas emanada de la Unidad Educativa “Republicas Bolivarianas”. Finalmente en fecha 04-08-04 fue recibido del Jefe de Laboratorios de la Región Lara examen Toxicológico efectuado al adolescente (identidad omitida), en la cual se observa que el adolescente cumplió con la obligación de no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
QUINTO: El tribunal observa que verificadas como han sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente, asumiendo una función constructiva a la sociedad, concientizandose en consecuencia respecto al delito cometido, considera oportuno este Tribunal decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (identidad omitida); por el delito de ROBO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículo; de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Octubre del dos mil cuatro. (07-10-04).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,
Abg. Liset Gudiño.
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