REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 1 de Octubre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KV01-S-2002-000004

AUTO ACORDANDO CON LUGAR LA SOLICITUD
DE LA DEFENSA PUBLICA

Visto es escrito de la Defensora Pública (s) de la Dra. FANNY CAMACARO R, en representación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA , en donde solicita tres particulares, de conformidad con los Artículos 43 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 30, 32, 41 631 Literal “C” y 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a lo solicitado en este particular se ordena el Reconocimiento Médico Legal al joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA , de conformidad con los Artículos 41 y 631 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. a los fines de garantizar su derecho a la salud dados los acontecimiento sucedidos en el Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el joven.

SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Director del Centro Penitenciario Centro Occidental “Uribana” a los fines de que de estricto cumplimiento con lo pautado en el Artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. en cuanto a la separación física con los otros adultos procesados y sancionados, en razón de no ser procedente el traslado del joven a la institución donde permanecen los adolescente ya que de la revisión que se efectúa al asunto se evidencia que el joven no tiene disposición de someterse al reglamento de la institución donde se encuentra los adolescente como lo es el Centro Socio-Educativo Dr. “Pablo Herrera Campins” lo cual trajo como consecuencia la orden de internamiento a Uribana a los fines de preservar los derechos y garantías de los adolescentes comprendidos desde los 12 años hasta alcanzar la mayoría de edad, haciendo la observación que actualmente tenemos un número de jóvenes procesados y sancionados mayores de edad que permanecen en nuestra institución dando su deber de acatamiento de las normas disciplinarias pautado por la institución.

TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública en el particular tercero.
DISPOSITIVA

Por las rezones antes expuestas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud efectuada por la Defensora Pública en cuanto al Reconocimiento Médico Legal y a la separación del joven de los otros adultos de la Institución en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA , de conformidad con lo contemplado en el los Artículos 43 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 30, 32, 41 631 Literal “C” y 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Notificación a la Defensa Pública y los oficios correspondiente. Cúmplase.


LA JUEZA DE JUICIO

ABOG GISELA PARRA FUENMAYOR

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG LUIS MARTINEZ