REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2004-000063

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; así como la solicitud presentada por su Defensora Pública Dra. CECILIA GALINDEZ RAMOS, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera oportuno dictar el Sobreseimiento Definitivo respecto a este adolescente en los siguientes términos:

PRIMERO: Se inicio el presente asunto en virtud de que en fecha 01 de Marzo de 2004, la Abg. CAROLINA SIERRNA NAVARRO, en su condición de Fiscal XIX del Ministerio Público presento el escrito de Acusación constante de Siete (07) folios útiles en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarlo responsable en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 278 y 418 del Código Penal. En virtud de que en fecha 13 de Enero de 2003, siendo las 06:00 PM compareció por ante la Comisaría Policial N° 70 Siquisique de la Fuerza Armada Policial el funcionario C/2° (FAP) Francisco Crespo, quién encontrándose en esta comisaría se presentó un ciudadano con quien procedió a realizar una entrevista, con relación a una herida causada por proyectil disparado presuntamente accidental por Arma de Fuego, a un adolescente de 14 años de edad, dicho ciudadano se identificado como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Titular de la Cédula de .Identidad .N° V-10.765.056, quien manifestó no tener inconveniente alguno en prestar entrevista y en consecuencia expuso que el es el encargado de una finca que lleva por nombre “El Fénix” ubicada en el sector El Fénix, propiedad de su padre de nombre Ramón Domingo Evies, Parroquia Siquisique, de dicha finca su hermano Eleazar Antonio Evies Bragas también es encargado. Da el caso de que el día 13 de Enero del 2003, a aproximadamente a las 03:00PM, sale de la finca con su hermano hacia el Caserío Guamuy de esta jurisdicción, con la finalidad de realizar la firma de algunos documentos, siendo las 05:00 PM, fueron notificados por un obrero de la finca, de nombre Hony Palmera quien reside en el Caserío Guamuy, que en la finca el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA accidentalmente se dio un disparo con un revolver propiedad del padre del ciudadano Ramón Domingo Evies. De inmediato se procedió a llegar al sitio donde se pudo observar al adolescente parado con el pantalón ensangrentado y al preguntarle que le sucedió informó que accidentalmente recibió un disparo cuando manipulaba el revolver, dicha arma es un Revolver Calibre 38 Cañón Corto, pavón negro, cacha de madera, serial cacha 7116, serial tambor 19289, marca Smith Wesson, con capacidad para cinco proyectiles. Así mismo el adolescente fue trasladado al Hospital de esa población Dr. “Luis Montero” donde quedó en observación fuera de peligro.

SEGUNDO: En fecha 03 de Marzo del 2004, el tribunal dicta un auto ordenando conceder a las partes el plazo común de los cinco días a los fines de que las partes examinen las evidencias de las actas procesales. En fecha 10 de Marzo del 2004, el tribunal dicta un auto ordenando celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 571 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándola para el día 30 de Marzo del presente año. En la fecha acordada se celebro Audiencia Preliminar con la presencia de la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, la Defensora Pública del adolescente Abg. CECILIA GALÍNDEZ RAMOS y el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA de 15 años de edad, solero, estudiante 8° grado de instrucción, nacido el 31-03-1988, Telf. 0253-3231493, hijo de Alberto Bello y Carmen Pire domiciliado en la Urb. Banco Obrero, calle 08 casa N° 03, Siquisique, Municipio Urdaneta de esta ciudad. En la presente audiencia la Fiscal XIX, en razón de la formula de solución anticipada propuesta por la Defensa Pública como es la Conciliación, la vindicta pública la propone en los siguientes términos: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo notificar al Tribunal o a la Fiscalía de cualquier cambio. 2° Permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal quien se encuentra en la audiencia Ciudadana Floreyma Pire. 3° Continuar con sus estudios, debiendo consignar periódicamente constancia ante el Tribunal. 4° Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y cualquier tipo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5° Prohibición de portar cualquier tipo de armas (fuego, facsímiles, armas blancas, chopos, etc.) 6° Prestar servicio a la comunidad a una institución del estado por el lapso de 03 meses, y el resto de las obligaciones por 06 meses. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, manifiesta estar de acuerdo en las obligaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Defensa Pública manifestó estar de acuerdo con las obligaciones propuestas por la Fiscal. El Tribunal ordena suspender el proceso por el lapso de 06 meses a fin de que el adolescente cumpla con las siguientes obligaciones: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo notificar al Tribunal o a la Fiscalía de cualquier cambio. 2° Permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal Floreyma Pire. 3° Continuar con sus estudios de educación secundaria, debiendo consignar periódicamente constancia de notas que le sean evaluadas ante el Tribunal. 4° Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y cualquier tipo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5° Prohibición de portar cualquier tipo de armas (fuego, facsímiles, armas blancas, chopos, etc.) 6° Prestar servicio a la comunidad en el Ambulatorio de Siquisique, Municipio Urdaneta los días Jueves y Viernes de 4 a 6 PM en labores de mantenimiento y limpieza en dicho ambulatorio por el lapso de 03 meses, y el resto de las obligaciones por el lapso de 06 meses. El Tribunal de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA la conciliación solicitada por la Defensa y acordada por la Fiscal, por ser un delito que no amerita Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 628, parágrafo segundo; de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente suspendiéndose el proceso a prueba, por el lapso de un (06) meses de conformidad con lo establecido en el articulo 566 ejusdem y una vez cumplida las obligaciones por el adolescente, SE DICTARÁ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.

TERCERO: En fecha 07 de Mayo del 2004, la Abg. Cecilia Galíndez, en su condición de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA C.I.N° 19.241.226 consigna en un (01) folio Constancia de haber entregado al Director del Hospital “Dr. Luis Ignacio Montero” en Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, el oficio N° 1103-2004 enviado por este tribunal. Así mismo consigan boletín expedido, emanado por el Director de la Unidad Educativa Nacional “José Ángel Rodríguez López”, en donde se hace constar que el adolescente, cursa en esta institución el 9° grado de la Educación Básica, Sección “F” año escolar 2003-204. En fecha 08 de junio del 2004, consigna constancia emanada por el Medico Director y Jefe Municipio Sanitario N°5, haciendo constar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ha cumplido con sus actividades asignadas por el Hospital “Dr. Luis Montero” de Siquisique en el mes de Abril y la primera quincena del mes de Mayo

CUARTO: En fecha 06 de Agosto del 2004 la Abg. CECILIA GALÍNDEZ RAMOS en su condición de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ratifica constancias anteriormente consignadas.

QUINTO: En fecha 04 de Octubre de 2004, vencida la conciliación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en donde se verificó el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente, aunado a lo lejano que vive el adolescente, ya que consta en autos que su domicilio es Siquisique Municipio Urdaneta, este tribunal ordena dictar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, sin necesidad de celebrar audiencia.

SEXTO: En fecha 08 de Octubre de-2004 la Abg. CECILIA GALÍNDEZ en su carácter de Defensora Pública del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, solicita se dicte el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de PORTE ILÍCITO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 278 y 418 del Código Penal, sin el requisito de la audiencia oral, dado que el adolescente cumplió cabalmente sus obligaciones,

SEPTIMO: El tribunal observa que verificadas como han sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente, asumiendo una función constructiva a la sociedad, concientizandose en consecuencia respecto al delito cometido, considera oportuno este Tribunal decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA de 15 años de edad, solero, estudiante 8° grado de instrucción, nacido el 31-03-1988, Telf. 0253-3231493, hijo de Alberto Bello y Carmen Pire domiciliado en la Urb. Banco Obrero, calle 08 casa N° 03, Siquisique, Municipio Urdaneta de esta ciudad, por el delito de PORTE ILÍCITO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 278 y 418 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, en la ciudad de Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro. (19-10-04).

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. LUIS MARTÍNEZ.