REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2004-000001


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS



ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
DEFENSORA: ABOG. ZONIA ALMARZA.
ACUSADOR FISCAL XIX: ABOG CAROLINA SIERRA NAVARRO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNAAULAR .
JUEZA: ABOG GISELA PARRA FUENMAYOR
SECRETARIO: ABOG LUIS MARTINEZ


HECHO OBJETO DEL PROCESO

El hecho objeto de este proceso ocurrió el día 22 de enero del 2001, siendo las 4:30 de la tarde compareció ante este despacho de las Fuerzas Armadas Policiales Destacamento Policial Nro.1 La ciudadana Aular de Teixeira Nelly Inés, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-61 Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.328.852, de profesión madre cuidadora, natural de Siquisique Urdaneta, residenciada en le vereda 19 sector 1 Nro.12 de la Urb. La Caruiceña, con la finalidad de formular una denuncia y expuso lo siguiente : “Es el caso de que el día de hoy a eso de las 2:30 de la tarde, se encontraba en mi residencia, específicamente limpiando el solar; en la sala se encontraba viendo televisión mi hijo de nombre :Alis Vivas de 22 años de edad y el menor de nombre :IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; allí ya tenían como una hora, de repente se me ocurrió mirar al referido lugar, notando que no se encontraba el amigo de mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), opte por trasladarme al cuarto de mi hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNAde 5 años de edad; y al entrar cual es mi sorpresa, el menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA estaba sobre ella con las manos puestas en el colchón y haciendo movimiento bruscos, de inmediato lo grité y el mismo se retiro de ella, manifestándome que le dejara explicar lo sucedido, como pude lo saque de allí, para posterior mente trasladarme al ambulatorio de La Caruiceña para que la atendieran y luego a formular la referida denuncia. Es todo

El día 09 de Enero del 2004, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, Abogadas CAROLINA SIERRA NAVARRO Y ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, presentaron acusación constante de Siete (07) folios útiles en contra de el joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.783.383, fecha de nacimiento 29 de Mayo de 1983, hoy mayor de edad de 21 años, ocupación actualmente trabajando en una Talabartería ubicada en la Carrera 22 entre calle 31 y 32, residenciado en La Caruiceña, sector 1, Av. 4, vereda 18, casa N° 22 de color Blanco con Rojo cerca de la Cancha del 24 de Julio; hijo de ARACELIZ INMACULADA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.430.757, domiciliado en la misma dirección por la comisión del delito DE ABUSO SEXUAL A NIÑOS establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Primer aparte; en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNAAULAR, de 9 años de edad ;asimismo solicitó como sanciones para ser aplicadas como lo es la de Dieciocho (18) Meses de LIBERTAD ASISTIDA; de conformidad con los Artículos .626, en relación con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). En fecha 20 de Enero del presente año, el tribunal dicto un auto fijando el lapso común de cinco días (05).a fin de que las partes revisen las actuaciones y evidencias recogidas en la Investigación de conformidad con el Artículo 571 de la . Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente En fecha 12 de Marzo del presente año se fijo la Audiencia Preliminar para el día 31 de Marzo del 2004, la cual fue diferida por encontrase el tribunal constituido en otra Audiencia Preliminar en el asunto KV01-D-01-00004, y se fijo para el día 21 de Mayo del 2004, igualmente se difiere por incomparecencia del adolescente y se fijo para 29 de julio del 2004, debiendo diferirse por motivo del día del Defensor Público y se fijo para el día 29 de septiembre del 2004.

. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Ahora bien, fijada la audiencia preliminar para el día 28 de Septiembre del 2004, presentes todas las partes el Juez dio inicio a la celebración de la audiencia advirtiendo a las partes de que en la misma no se plantearan asuntos propios del debate oral y al joven que prestara atención a lo que se iba dilucidar en dicha audiencia, en donde la Fiscal XIX del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del mencionado joven solicitando la imposición de Dieciocho (18) Meses de Libertad Asistida; de conformidad con los Artículos. 626, en relación con el Artículo. 622. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).Acto Seguido; Se procedió a explicarle al adolescente sus derechos y le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el mismo dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.783.383, fecha de nacimiento 29 de Mayo de 1983, de 21 años de edad, expuso lo siguiente: “Eso fue una vez que fui para la casa de ella, estaba llamando el hijo de ella, le dije a su hijo para que fuéramos al club, pase a ver una película, la niña me dijo que viera lo que le trajo el niño Jesús, fuimos al cuarto y estábamos sentado, me enseña la muñeca, en ese momento entró la mamá y dijo que yo le estaba haciendo algo a la niña, yo le dije que solo me estaba mostrando la muñeca, le dije a su hijo que yo no le estaba haciendo nada a la niña, me fui a la casa y mamá me dijo que la señora me había denunciado, ella le rompió la ropa a la niña como para que dijeran que fui yo . Acto seguido Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Dra. ZONIA ALMARZA quien manifestó: “Observa la defensa que el presente caso se inicio por denuncia y de la apertura se notificó al Juez de control y en el desarrollo de la investigación el imputado no fue notificado del Derecho que le asiste de acceder a las pruebas y medios adecuados para ejercer su defensa al punto de tomársele declaración sin la presencia del defensor en la sede de la Fiscalía la cual consta a los folios (08) Ocho y (09) Nueve del asunto y por la cual se evidencia de la advertencia Preliminar prevista en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien es cierto que el Ministerio . Público debe realizar la investigación pero debe hacerse como lo establece el COPP y la LOPNA y por haberse violado las garantías de la Defensa en la Fase de Investigación, la Defensa solicita se declare La Nulidad de la Declaración rendida por mi representado ante la sede de la Fiscalía ; Es todo; Vista la observación oral el Tribunal procedió a resolver la incidencia planteada por la Defensora Pública de conformidad con el Artículo 573 literal “G” de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; Del análisis del los folios insertos en el asunto celebrada el 22 de Enero del 2001 por ante el Despacho de la Fiscal Abg., Ana Amalia Socorro Valero, se evidencia que para aquel entonces el adolescente no se encontraba acompañado de un defensor; violentándose así el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 544 y 654 literal “C” de la LOPNA; por lo cual se decreta La nulidad de Dichas Actas Procesales por no estar acompañado de un Abogado defensor así como también se observa que esa declaración no fue rendida ante la fiscal que se encontraba a cargo para ese momento por carecer de la firma de la fiscal; vista que la Nulidad acordada no afecta las pruebas presentadas por el Ministerio Público y habiéndose declarado con lugar dicha Nulidad relativa se procede a Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público así como sus Medios de Pruebas por ser legales, pertinentes y útil a la Acusación y antes de ordenar el Auto de Enjuiciamiento se Procede a explicarle al adolescente Las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos así como lo relacionado a la Admisión de los Hechos; se le concedió la palabra al adolescente quien en este Acto manifestó” Admito Los Hechos”
.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; LOPNA: “…admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar… la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con los elementos de convicción que motivan la acusación y que determinaron su admisión; y la manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la LOPNA, que expresamente establece: “… Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”

En el Procedimiento de Responsabilidad Penal del Adolescente, la determinación de la Medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal habiendo oído la declaración del imputado quien sin coacción alguna Admitió los Hechos, se procede a la inmediata imposición de la Sanción la cual será la LIBERTAD ASISTIDA, conforme el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por el Lapso de 18 Meses la cual será el Juez de Ejecución quien la imponga;

DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.783.383, nacido el 29 de Mayo de 1983, hijo de ARACELIZ INMACULADA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.430.757, domiciliado en la misma dirección por la comisión del delito DE ABUSO SEXUAL A NIÑOS establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Primer aparte; en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNAAULAR, y lo sanciona a cumplir la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, conforme el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por el Lapso de 18 Meses la cual será la Jueza de Ejecución quien la imponga; No se Libran Boletas de Notificación por haber sido publicada el texto integro de la sentencia en el lapso al que se contrae el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia de Control de la Sección de Adolescente, del Circuito Penal del Estado Lara.


ABOG GISELA PARRA FUENMAYOR
JUEZ DE CONTROL N° 2

SECRETARIO DE SALA
ABOG LUIS MARTINEZ