REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2003-000006

AUTO ORDENANDO LA PERMANENCIA PROVISIONAL EN EL
CENTRO DE RECLUSION DE ADOLESCENTES


El día 06 de octubre de 2004, se celebró audiencia de conformidad con el artículo 617 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), para determinar la medida de aseguramiento a aplicar al joven identidad omitida, ni oficio definido; en razón de no haber regresado al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins el día el 02-01-2004 después del disfrute de permiso que le fuera otorgado por el Tribunal del Ejecución de esa misma Sección. Lugar donde cumplía sanción de privación de libertad, que le fuera impuesta en sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control No. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el día 11-02-03 por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Lo que configuró la evasión del cumplimiento de la sanción, prevista en el artículo 617 de la LOPNA.

Oído al adolescente de conformidad con el artículo 542 de la LOPNA en concordancia con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no justificó su ausencia del cumplimiento de la sanción.


En la audiencia la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público, representada por la Abog. VILMA VALERO, solicitó el cumplimiento de la medida de privación de libertad en una institución de adultos en vista de su mayoría de edad, con las debidas previsiones de que el joven permanezca separado del resto de la población de la institución.

Alegó la defensa que objetaba el lugar para la medida de aseguramiento, por que la evasión no fue con violencia por lo que esta defensa se opone a la solicitud fiscal y que se mantenga en el Manzano de conformidad con el artículo. 549 tomando en consideración que el Joven ha tenido buena conducta en el Centro el Manzano.

El Tribunal para decidir observa:

Vista la solicitud de la Fiscalía así como la de la defensa, quien alega que la evasión del adolescente se produjo sin violencia sino que simplemente no regresó de un permiso que le fue otorgado para visitar su hogar, este Tribunal considera que debe solicitarse tal como lo expresa el Art. 641 de la LOPNA el estudio de la conducta del joven capturado a los fines de establecer si efectivamente es necesario que sea enviado al centro de reclusión de adultos, por cuanto si bien es cierto que incumplió la obligación de presentarse al centro de reclusión de adolescentes después de habérsele otorgado un permiso en el cumplimiento de su medida sancionatoria, no fue mediante la violación de la seguridad que ofrece el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins.
Por otro lado, es cierto que los adolescentes tienen en derecho de conformidad del artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) de estar separados en el establecimiento en donde este recluido de los adultos, tiene también el derecho el sancionado que haya cometido hecho punible durante su adolescencia y cumpla 18 años cumpliendo la sanción, permanecer en el centro adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes siempre que así lo establezcan los informes realizados, de conformidad con el artículo 641 de la LOPNA.

De allí que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley este Tribunal ordena que identidad omitida, permanezca provisionalmente en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins hasta tanto se obtenga un informe que permita definitivamente mantenerlo en ese centro. Asimismo se ordena la reanulación del cumplimento de la sanción que le fue impuesta al referido joven que se encontraba suspendida por la evasión que protagonizó el sancionado, se ordena al equipo técnico que asiste al establecimiento de reclusión, se le practique los exámenes Psicológico, Psiquiátrico y Social para determinar la posibilidad de permanencia del joven en el establecimiento en razón de ser mayor de 18 años. Líbrense los oficios respectivos.
El Juez de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario de Sala,


Abog. CAMILO ALCALA.