REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2002-000054

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo de fecha 28 de julio de 2004, dictado por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de facilitador, previsto en el artículo 455, ordinal 9° del Código Penal; y sancionado con la medida contemplada en el Artículo 620 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año.

Recibidas las actuaciones, como han sido, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente Identidad Omitida a cumplir la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año, con las siguientes obligaciones:

1.- Culminar la escolaridad básica.

2.- Participar en todos los cursos que se dicten en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins.

Esta sanción impuesta en el presente Asunto, la ejecutará el condenado de manera simultánea, por el tiempo indicado, con la medida de Privación de Libertad que viene cumpliendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 Parágrafo Primero de la LOPNA.

El Adolescente iniciará el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, desde la fecha de su notificación.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 29 de noviembre de 2004 a las 3:00 pm., para la Imposición de la sentencia.

Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins.

Regístrese y líbrense las respectivas notificaciones y oficios. Cúmplase.

La Juez de Ejecución,


Dra. AURA OTTAMENDI.


Secretario de Sala



Abg. CAMILO ALCALA
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