REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2004-000273
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 29 de enero de 2004 por el Tribunal de Control No. 1, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de la adolescente Identidad Omitida, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal; sancionada con las medidas contempladas en el Artículo 620 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses.
Recibidas las actuaciones el día 08 de octubre de 2004, como ha sido, este Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Es de observar que en los autos existe una comunicación emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez fechada 18 de mayo de 2004, identificada con el No. AMJ-CP-2004-300, donde notifica que la adolescente sancionada cumplió con la obligación de Servicios a la Comunidad en las oficinas sede de ese organismo, durante tres (03) meses y que dejó de cumplir sin dar ninguna justificación.
Es evidente que la adolescente Identidad Omitida, inició el cumplimiento de la sanción de Servicio a la Comunidad, en forma anticipada sin habérsele impuesto del auto de ejecución; por lo que de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, que establecen que " Venezuela se constituye en un Estado de ... Justicia" y "no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales"; se debe abonar a su sanción de Servicio a la Comunidad el lapso de tres (03) meses ya cumplido, por lo que al hacer el cómputo de esa medida, sólo debe cumplir los tres (03) meses de diferencia.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a la adolescente Identidad Omitida, plenamente identificado a cumplir las siguientes sanciones:
Reglas de Conductas, por el lapso de un (01) años, se le imponen las siguientes obligaciones
1.- Residir en el Barrio La Ermita, Av. 18 entre calles 9 y 10, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, debiendo notificar al Tribunal de cualquier cambio.
2.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.
3.- Prohibición de salir después de las 10:00 pm. sin la autorización o en compañía de su representante legal.
4.- Continuar con los estudios y presentar constancias de los mismos.
5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y todo tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6.- Prohibición de ir a bares y locales nocturnos.
7.- Prohibición de acercarse a la víctima y portar armas.
Servicios a la Comunidad: Por el lapso de tres (03) meses
Los cumplirá en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez los días lunes, miércoles y viernes de 2:00 a 5:00 pm.
Las Sanciones de Servicios a la Comunidad y Reglas de Conducta impuestas en el presente Asunto, se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.
El Adolescente iniciará el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, desde la fecha de su notificación y Servicios a la Comunidad en la fecha en la cual concurra por primera vez al Organismo destinado a tal fin.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 02 de diciembre del 2004 a las 2.30 PM, para la Imposición de la sentencia.
Remítase copia de la presente decisión a PANACED.
Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. AURA OTTAMENDI.
Secretario de Sala
Abg. CAMILO ALCALA
.
|