REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2003-000095
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el 06 de agosto de 2004 por el Tribunal de juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente Identidad Omitida; por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JESUS YENADJI KAWDUARTI; sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de octubre de 2004, este Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer los delitos sancionados, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social ; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Por cuanto el adolescente fue detenido preventivamente el día 13 de junio de 2003 permaneciendo detenido hasta el día 11 de septiembre de 2003, permaneció en detención preventiva, transcurriendo dos (02) meses y veintiocho (28) días. Posteriormente el día 03 de agosto de 2004 fue sancionado por sentencia condenatoria a dos años de privación de libertad, permaneciendo con esa medida hasta la presente fecha, es decir dos (02) meses y veinticinco (25) días.

Ahora bien, la sumatoria del tiempo que ha transcurrido detenido es de cinco (05) meses y veintitrés (23) días, descontados del lapso de la sanción, es decir dos (02) años, le faltan por cumplir un (01) año seis (06) meses y siete (07) días hasta el día de hoy,


DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el término de un (01) año seis (06) meses y siete (07) días hasta el día de hoy, la cual será cumplida en el Centro Socio-Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, El Manzano.

Se Ordena al Equipo Técnico que asiste al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins la elaboración al sancionado el plan individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.

Se Ordena la practica de un examen médico a fin de verificar el estado físico y mental del adolescente tal como lo establece el articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Fíjese Audiencia por Secretaría para el día 01 de diciembre de 2004, a las 2:30 p.m. para la Imposición de la presente decisión, una vez sea capturado el sancionado, con la advertencia de que los notificados tendrán la posibilidad de ejercitar las observaciones a que pudiese haber lugar en la misma.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Dr. Pablo Herrera Campins, El Manzano.

Regístrese y notifíquese.

Cúmplase.

El Juez de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario de Sala,


Abog. CAMILO ALCALA