REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2003-000222

AUTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado por el Tribunal de juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE ESTA DOMICILIO por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal y sancionados con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un(01) año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de seis(06) meses, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibidas las actuaciones, como han sido, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social ; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el Adolescente se desenvuelve.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE ESTE DOMICILIO, plenamente identificado a cumplir las siguientes sanciones:

En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, se le impone:

Queda sometido el adolescente a la orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito al Consejo de Protección del Municipio Jiménez, ubicado en Quíbor- Estado Lara, por el lapso de un (01) año quien deberá incluirlo en programas diseñados al logro de los objetivos de las sanciones y de su bienestar psíquico-social.

En cuanto al SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses se le impone la prestación del mismo a la orden de la prefectura de municipio Jiménez en Quíbor donde cumplirá las tareas de mantenimiento de la infraestructura.

En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año se le impone.

Queda sometido el adolescente a la orientación del equipo técnico multidisciplinario, adscrito al Consejo de Protección del Municipio Torres con sede en Carora, quien deberá incluirlo en programas diseñados al logro de los objetivos de las sanciones y de su bienestar psico-social.

En cuanto a los SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses se le impone la prestación de los mismos a la orden del Cuerpo de Bomberos del Municipio Torres, ubicado en Carora donde cumplirá tareas de mantenimiento en la sede de la institución.

Las Sanciones de Libertad Asistida y de Servicios a la Comunidad impuestas en el presente Asunto, se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado ibidem.

Los Adolescentes iniciarán el cumplimiento de las medidas, Impuestas, desde la fecha en la cual concurran por primera vez a los organismos destinados a tal fin

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 18 de noviembre del 2004 a las 2.30 PM, para la Imposición de la sentencia.

Remítase copia de la presente decisión a los presidentes de l os Consejos de Protección de los Municipios Jiménez y Torres ubicados en las ciudades de Quibor y Carora respectivamente del Estado Lara.

Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,



Dra. AURA OTTAMENDI.


Secretario de Sala,



Abg. CAMILO ALCALA.