REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2002-000898
En fecha 09 de septiembre del 2004, los ciudadanos HECTOR SIMON SOSA GIL Y NEREIDA TEDOZAIDA MEDINA COLINA, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 9.620.799 y 12.242.523 respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante este Tribunal, en beneficio de sus hijas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 5 años de edad.
Riela a los folio 13 y 14 partidas de nacimiento de las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría; se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo; visto que, no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriori desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado quizás a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre la niña y los padres biológicos de estos quedó plenamente comprobada en la copia de la partida de nacimiento, agregada al folios 14 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con las partidas de nacimientos agregadas, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende generadora de obligación alimentaría a la cual se contraen los ciudadanos HECTOR SIMON SOSA GIL Y NEREIDA TEDOZAIDA MEDINA COLINA, en su condiciones de padres biológicos de la niña identificado plenamente. De las actas de partidas de nacimientos, se observa la existencia física de la niña de autos en la vida civil; surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la presente causa. Tienen pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría. Se estiman de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la este Despacho, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin, que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidos con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar, ; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: En el caso bajo estudio los ciudadanos HECTOR SIMON SOSA GIL Y NEREIDA TEDOZAIDA MEDINA COLINA, plenamente identificados acuden ante este Despacho, a los fines de suscribir acuerdo conciliatorio, en beneficio de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, el cual se planteo en los términos siguientes:
1°): el padre se compromete en aportar una pensión mensual que por alimentos satisfaga las necesidades de Nereida Angélica, estableciendo para ello un monto porcentual estimado en el 11.5 % que equivale a la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares (130.000) que a todo evento retenga el ente empleador ordenándose el deposito en la cuenta de ahorros N° 0003-0070-51-0100415312 aperturada en el Banco Industrial de Venezuela en beneficio de la niña de autos. En lo que corresponde a los gastos de educación, vestidos, calzados, y útiles escolares, requeridos por Nereida Angélica serán costeados por ambos padres en proporciones iguales, los gastos de salud que amparen a la menor serán cubiertos íntegramente por el ciudadano Héctor Simón Sosa quedando amparada de la póliza de seguro colectiva que beneficia al ciudadano Héctor Simón Sosa Gil en el organismo donde presta sus servicios paralalemente, el padre biológico manifiesta que le sea retenido el Quince por ciento (15%) de la bonificación de fin de año para la satisfacción de las necesidades de su hija para las festividades navideñas monto que será retenido por el ente empleador e igualmente depositado en la cuenta indicada. Igual porcentaje corresponderá por prestaciones sociales en caso de retiro, despido, jubilación otra forma de cesación de la relación laboral, la cual deberá ser retenida por el ente empleador. En lo atributivo a Marian Sosa, custodia que temporalmente y en forma voluntaria fue cedida a este asumirá el preindicado ciudadano los gastos de educación, vestido, calzados y demás consideraciones que formen parte del desarrollo integral de la misma, pudiendo la madre biológica contribuir si es el caso. En lo que corresponde a los gastos de Educación, Deporte y Recreación de las niñas se eleva la propuesta que sea en consideración de ambos padres. Seguidamente interviene la ciudadana Nereida Medina quien acepta el convenio planteado en los términos expuesto quedando así conforme con la decisión todos los sujetos intervinientes en esta audiencia.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos HECTOR SIMON SOSA GIL Y NEREIDA TEDOZAIDA MEDINA COLINA, Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de juicio Nro. 3


Abog. Carmen Elvira Moreno.

La Secretaria.


Abog. Olga Dall
CEMA/MI/yam.-