REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002190
Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente que se inicio por la solicitud de pensión de alimentos formulado por la ciudadana MARITZA MERCEDES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.322.329, en contra del ciudadano ALI RAMON MARQUEZ, titular del al Cédula de Identidad N° 7.364.280, en beneficio de DANGGER ALI MARQUEZ GARCIA.
Ahora bien, como se desprende de la copia de la partida de nacimiento que cursa al folio 04, que el prenombrado beneficiario nació 31-03-86 y a la presente fecha cuentan con 18 años de edad.
Establece el artículo 383 en su literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
" Extinción". La obligación alimentaria se extingue:
b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.


En el caso bajo análisis como se desprende el beneficiario de autos no se encuentra incursa en las excepciones que establece el ordinal segundo del precitado artículo.
"El objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según dispone su artículo 1°, es el de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles desde el momento de su concepción. En este mismo orden de ideas el artículo 2 señala que se entiende por niño toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad, restringiendo de esa manera su ámbito de aplicación, solo a los supuestos previstos en ellos".
En atención al contenido de las normas que se han dejado transcritas, es evidente que la competencia de la materia alimentaria atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se extingue cuando los adolescentes involucrados adquieren la mayoría de edad, pues es el limite de la aplicación de la Ley Orgánica y pese a que en autos consta constancia de estudios que realiza en un liceo nocturno, tal circunstancia no priva de que el mismo se incorpore al área laboral.

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara se declara incompetente y en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Extingue la presente causa y ordena su archivo definitivo, Desincorporese del archivo ordinario de este Tribunal y remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 1

La Secretaria

Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA

Abog. Sandy Arrieche



MAL/Yony