REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto 11 de Octubre 2004.
DEMANDANTE: Lady Francisca González, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 3.540.652
DEMANDADO: Carlos Segundo Adan Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 2.911.687
HIJA:identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
JUICIO: Pensión de Alimentos (Revisión).
En fecha 19 de Noviembre del 2003, presenta escrito la ciudadana Lady Francisca González, debidamente asistida por la profesional del derecho Ingrid Díaz Martínez, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.443, en el cual solicita el aumento de la pensión alimentos al ciudadano Carlos Segundo Adan Sánchez, plenamente identificado, requiriendo sea reajustada el monto de la pensión, por cuanto la misma no es suficiente para satisfacer las necesidades de la beneficiaria de autos. Agrega Copia certificada de la partida de Nacimiento. (Folio 1 y 2).
En fecha 20 de Noviembre de 2003, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos, acordando citar al obligado alimentista, oficiar al ente empleador, notificara ala Fiscal del Ministerio Público y la elaboración de informe socio-económico a las partes en juicio. (Folios 03).
Obra a los folios 06 y 07 del presente expediente, Boleta de Notificación debidamente Firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico de este Estado, ciudadana Mariela Viloria.
Riela a los folios 12 y 13 boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Carlos Segundo Adan Sánchez.
En fecha 27 de Mayo de 2004, día fijado para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja Constancia de que no se encontraba presentes las partes, motivo por el cual se declaro desierto el acto. De igual modo, se dejo constancia que el ciudadano Carlos Segundo Adan Sánchez, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la presente demanda. (Folios 14 y 15).
En fecha 21 de Julio del año que discurre, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijo Pensión Provisional en beneficio de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
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Riela a los folios 22 al 25, informe social practicado por la trabajadora social, Socióloga Martha Torres, a la ciudadana Lady Francisca González Cuicas.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre la niña y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada en la copia de la partida de nacimiento, agregada al folio 02 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con las partidas de nacimientos agregadas, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende, es generadora de obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano Carlos Segundo Adan Sánchez, identificado plenamente, respecto a la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
SEGUNDO: En el caso de autos, la ciudadana Lady Francisca González Ciucas plenamente identificada, asistida debidamente por Ingrid Díaz de Martínez, solicita sea definida la pensión de alimentos y para ello relata que durante años mantuvo relaciones extra matrimoniales con el ciudadano Carlos Segundo Adan Sánchez. De dicha relación procrearon la niña del caso, según se evidencia del acta de la partida de nacimiento que agrego a su escrito marcada en letra A. Seguidamente expone que en fecha 09 de Septiembre de 2003, introdujo un escrito de Pensión de Alimentos en beneficio de la prenombrada menor requiriendo Cuarenta Mil Bolívares Mensuales ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente. El padre de su hija fue citado en fecha 23-09-2003 sin llegarse acuerdo alguno, por lo cual se remitió el caso a la fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, donde después de una larga conversación con la fiscal el señalado ciudadano se comprometió a suministrar la pensión solicitada, así como proveer a su hija de útiles, uniformes escolares y gastos inherentes a la navidad. Del referido compromiso el demandado ha incurrido en incumplimiento, por lo que la beneficiaria de autos ha asistido a sus clases sin los útiles necesarios par el mejor desenvolvimiento en sus actividades con un uniforme deteriorado en uso. Por las razones expuestas la demandante ocurre a exigir el reajuste del monto de la pensión, por ser insuficiente para la satisfacción de las necesidades de su hija y se le imponga en el fallo las medidas conducentes que las leyes y la Constitución Nacional prevé. La demandante informa que el demandado es personal jubilado de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, con un pensión de (Bs. 550.000,oo), a lo cual se adiciona ingresos extra obtenidos por este prestar servicios en los laboratorios particulares. La documental en referencia eleva al conocimiento de esta juzgadora la consideración de la revisión de la pensión fijada conforme lo dispone el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho conocido público y notorio que la situación inflacionaria confrontada por el país a dado origen al alza de los bienes y servicios vinculado con las fundamentales necesidades humanas y paralelamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda. A este hecho económico, se une el incremento en las necesidades que para el desarrollo integral requiere la niña de autos, por lo que los estragos de la inflación y las exigencias derivadas del crecimiento traducen la necesidad de reconsiderar ampliamente la situación de la requirente. La referida prueba demuestra claramente que el índice fijado para ese entonces fue considerado en noción de la realidad del país en ese espacio y tiempo; sin embargo, la decisión que surta estimara las normas prevista de los artículos 369, 8 literales B, C y D de la ley en comento, por cuanto la necesidad del niño no debe bruscamente infringir los derechos de terceros y en ese sentido debe le sentenciador debe mesurar la capacidad económica del obligado. La documental establece las bases que debe ser estimada por le juez a efecto de evitar un fallo que desfavorezca las necesidades de la menor.
Tercero: Riela a los folios 06 y 07, el cumplimiento del debido proceso en la presente causa, mediante la participación del Ministerio Público. Así mismo, consta al folio 22 la boleta de citación del obligado alimentista quien quedó a derecho en fecha 20 de Mayo de 2004, y no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la reunión conciliatoria pautada para la fecha 27 de Mayo del año que discurre. (Folio 14). Ni a la contestación de la demanda, (Folio 15), quedando su ausencia determinada en autos, lo que hace operar la “Confesión ficta” establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia, la falta de promoción y evacuación de pruebas de las partes en el proceso. En consecuencia, se entiende que el demandado admite los hechos alegados por la solicitante, por lo que esta juzgadora debe sentenciar sin dilación alguna, ateniéndose a la confesión del obligado, y en lo que corresponde a la capacidad económica de este, al encontrase a derecho y citado debidamente para los actos de importancia en el proceso, pudo con su presencia haberse opuesto a la suma de dinero que por ingreso refiere la demandante en el libelo de demanda; es decir, el ciudadano de autos conforma con su falta de comparecencia y descarga probatoria que su ingreso de jubilado en su condición de Auxiliar de laboratorios de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado. Así mismo, por su inasistencia en la practica del informe socio económico previa notificación de ley no pudo determinarse con claridad sus ingresos y egresos lo único que se conoce es que tiene la carga familiar, pero no debe esta juez suplir las faltas de este. Y así se decide.
CUARTO: Consta al folio 18 el auto de fecha Veintiuno de Julio de 2004, que planteo una pensión provisional a razón de Ochenta Mil Bolívares Mensuales (Bs.80.000,oo) lo cual fue remitido a la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, mediante oficio 3-4720, dicha cantidad será considerada al tiempo de estimar el fallo definitivo, por cuanto la decisión no debe desmejorar la condición establecida en la menor.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana Lady Francisca González Cuicas, en representación de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, contra el ciudadano Carlos Segundo Adan Sánchez, identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece a la beneficiaria de autos, el 25% mensual del sueldo que percibe el obligado, el cual deberá ser retenido por el ente empleador En relación a los gastos vestido y calzado serán cubiertos por ambos padres. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) que deberá suministrar el obligado alimentista a los fines de cubrir los gastos escolares (inscripciones, uniformes, útiles escolares). En cuanto a los beneficios Médicos y de Medicinas que le concede la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado al ciudadano Carlos Segundo Adan Sánchez, deberá entregar el carnet a la beneficiaria autos, a fin de que la misma tenga participación en los mismos. En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra de 20%. Las prestaciones sociales el ente empleador deberá retener el 20% en caso de despido, retiro total o parcial, jubilación o cualquier otra forma de cesación de la relación laboral, el cual deberá ser remitido mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. A los fines del control de la pensión fijada, por el Tribunal, se ordena la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-
La Juez Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria Acc,
Olga Daal
Publicada en su fecha a las 08:30 a.m
La Secretaria Acc,
Olga Daal
CEMA/OD/iliana.
Asunto: KP02-Z-2003-003984
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