REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Octubre 2004
DEMANDANTE: Yasin Halima Guevara, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.972.590
DEMANDADO: José María Mármol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 1.435.688
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
JUICIO: Pensión de Alimentos (Revisión).
En fecha 23 de Diciembre del 2003, presenta escrito la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, Ciudadana Mariela Viloria, a instancia de la ciudadana Yasin Halima Guevara, plenamente identificada, en el cual solicita sea fijada pensión alimentos a favor de los beneficiarios de autos, por cuanto el obligado Alimentista se ha negado a contribuir con el sustento, vestido, calzado, asistencia médica y deportes que requieren sus hijos. Agrega copias de las actas de nacimientos de los menores. (Folio 1 al 7)
En fecha 17 de Diciembre de 2003, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos, acordando citar al obligado alimentista, notificar a la fiscal del Ministerio Público y la elaboración de informe socio-económico a las partes en juicio. (Folios 08).
Obra al folio 12 y 13 del presente expediente, Boleta de Notificación debidamente Firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico de este Estado, ciudadana Mariela Viloria.
Riela a los folio 14 y 15 boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José María Mármol Florido.
En fecha 13 de Mayo de 2004, día fijado para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja Constancia que únicamente se encontraba presentes el obligado alimentista, motivo por el cual no se efectuó el acto. (Folio 16).
En fecha 13 de mayo del año que discurre, el ciudadano José María Mármol , plenamente identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho Abogada Carmen Hernández, presenta escrito de contestación de la demanda, incoada por la ciudadana Yasin Halima Guevara. (Folios 17 y 18).
En fecha 03 de Junio de 2004, el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por las partes en juicio, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Riela a los folios 31 al 33, informe social practicado por la trabajadora social, Licenciada, Daniela Sánchez, a la parte actora.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre la adolescente y los niños en relación al obligado alimentista quedó plenamente comprobada en la copia de la partida de nacimiento, agregada al folio 04,05, 06 y 07 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con las partidas de nacimientos agregadas, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende, es generadora de obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano José Maria Mármol Florido identificado plenamente, respecto a identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
SEGUNDO: En el caso de autos, la ciudadana Yasin Halima Guevara Rodríguez, plenamente identificada, debidamente asistida por Ingrid Gómez en su condición de fiscal encargada del Ministerio Público de este estado, expone que identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, todos identificados plenamente según las actas de las partidas de nacimientos que anexa con las letras A, B, C, D son hijos del ciudadano José María Mármol Florido. Denuncia la demandante que el obligado alimentista se ha negado a contribuir con el sustento, vestido, asistencia médica y deportes que requieren sus mencionados hijos, habiendo resultado infructuosas todas las gestiones realizadas por ante el preindicado órgano fiscal. Peticiona la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Mensuales (Bs.240.000,oo) por concepto de pensión alimentaría y la determinación de los demás gastos que por salud, vestimenta y bonificación de fin de año requieran sus hijos. Plantea la posibilidad que la bonificación de fin de año sea pautada a razón de Quinientos Mil Bolívares. Señala que el demandado funge como vendedor de autos usados. La documental en referencia eleva al conocimiento de esta juzgadora la consideración de la revisión de la pensión fijada conforme lo dispone el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho conocido público y notorio que la situación inflacionaria confrontada por el país a dado origen al alza de los bienes y servicios, vinculado con las fundamentales necesidades humanas y paralelamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda. A este hecho económico se une el incremento en las necesidades que para el desarrollo integral requiere los adolescentes y niños de autos, por lo que los estragos de la inflación y las exigencias derivadas del crecimiento traducen la necesidad de reconsiderar ampliamente la situación de la requirente.
Tercero: Riela a los folios 12 y 13, el cumplimiento del debido proceso en la presente causa, mediante la participación del Ministerio Público. Así mismo, consta al folio 14 y 15 la boleta de citación del obligado alimentista quien quedó a derecho en fecha 10 de Mayo de 2004, compareciendo en fecha 13 de Mayo del año que discurre a la reunión conciliatoria pautada para la preindicada fecha. Procedió a contestar de la demanda, negando rechazando y contradiciendo uno a uno los hechos alegados por la demandante, motivo por el cual indica que no se ha negado a contribuir con el sustento de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Refiriendo que desde la primera quincena del mes de septiembre del 2003, han permanecido bajo su custodia y cuidado. Seguidamente, refiere que no se desempeña como vendedor de autos, por lo que niega toda posibilidad de aportar la cantidad de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares para sus gastos. Indica encontrase desempleado, por lo que mantiene a su hijos mediante la contribución de sus hermanas y trabajo a destajo, que realiza. Señala que sus hijos en el transcurso de sus vidas han recibido asistencia y su amor, por lo cual inquiere a la autoridad judicial sea declarada sin lugar la demanda, por cuanto continuara ejerciendo la guarda de sus hijos garantizándoles todos los derechos que establece la Constitución Nacional. Se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas promovidas en cuanto le favorezcan, solicitando la prueba de informes relativa a la documental socio- económica que detalle los hechos que declara.
Cabe observar que las pruebas promovidas por la demandante en tiempo hábil conforme al 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se corresponden con la pruebas aceptadas por el demandado y que no son más que las Partidas de Nacimientos de sus hijos, que los hace a ambos garantes de la satisfacción del desarrollo de estos. Del informe socio-económico obrante en autos, se determina claramente que solo la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, presuntamente habita con su madre quien exige sea fijada la pensión de alimentos tal como lo expone en la entrevista la adolescente, por lo que identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA permanecen junto a su padre. Esta declaración es avalada por la entrevistada y demandante quien resalta que cedió la guarda de sus hijos porque hace 8 meses fue victima de un robo que le hizo decidir entregar el inmueble, y entrega a sus hijos al demandado. La solicitante manifiesta que es comerciante desempeñándose como buhonera, por lo que solicita la ayuda del demandado para tener una vivienda y poder vivir nuevamente con sus hijos. En la realización del informe social y visita al demandado se observo mediante el relato de su hermana que los niños viven hacinados y que su padre sale a trabajar en la mañana y llega en la noche. La vivienda esta distribuida en Cuatro (4) habitaciones y que los niños duermen todos en un cuarto en colchonetas y sin luz. Hubo un acuerdo de la pensión de alimentos sobre la base de Ochenta Mil Bolívares Mensuales.
La trabajadora informa que la madre alquilo una vivienda para vivir con sus hijos ubicada en la Urbanización Daniel Carias, calle 2 con transversal 4, los Pinos Cabudare.
En el caso bajo análisis, existe un hecho curioso y es que precisamente el demandado pese a oponer el contradictorio y requerir la prueba de informe esta documental revela condición de inatención y decidía en el manejo, formación y desarrollo de los niños de autos, quienes por circunstancias de la vida tuvieron que dejar de vivir con la madre salvo la adolescente de autos según se informa. La peticionante pide que se obligue al obligado a fijar una pensión a la madre, para que esta pueda vivir con sus hijos, por cuanto el hecho del robo afecto su vida material, y por ende, la de su prole. No se trata de discriminar y decidir a quien le corresponde la guarda; si el padre vive con sus hijos debe proveerles todos los medios de subsistencia que la ley exige. Por lo que las acciones relativas a la determinación de la conveniencia de los niños y la adolescentes de vivir o no con la medre se debe aclarar en un proceso diferente. Consta al folio 32 las sumas que efectuó el demandado a la demandante con ocasión a la exigencia de esta, para adquirir una vivienda digna y así reanudar nuevamente su vida junto a sus hijos. No pretende esta juzgadora conformar que las exigencias personales de la demandante deban ser canceladas por esta, aquí se impone el interés superior pues existe una carga distribuida entre los hijos de la parte, por lo que hasta tanto los niños, permanezcan con su padre debe este ocuparse de su manutención, asistencia, útiles, calzado, vestimenta debiendo la madre contribuir con este si fuera el caso. En lo que corresponde a la adolescente de autos no se define el lugar de su residencia por lo que no se puede establecer una pensión a favor de esta por ser indefinido su paradero, en consecuencia y en base a las pruebas de autos, esta sentenciadora declara sin lugar la demanda, por cuanto la demandante en su entrevista acepta que el demandado es quien vive con sus hijos. En consecuencia es el padrea biológico que al tener la custodia debe velar por mantener la condición en la que se encuentra los menores, caso contrario deberá la juez hace participación al fiscal del Ministerio Público, en razón de observar el abandono total en esto seres en desarrollo.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana Yasin Halima Guevara Rodríguez, en representación de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, contra el ciudadano José María Mármol, todos identificados plenamente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-
La Juez Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria Acc,
Olga Daal
Publicada en su fecha a las 08:30 a.m
La Secretaria Acc,
Olga Daal
CEMA/OD/iliana.
Asunto: KP02-Z-2003-004221
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