REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: MARÍA REMIGIA ANDRADEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.896.694 y domiciliada en El Trompillo, Parte Alta, Fundación José Cruces, Calle Valenzuela, Barquisimeto, Estado Lara.
DEMANDADO: OSWALDO RAFAEL SARRAMEDA ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.441.821 y quien puede ser ubicado en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.)
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Alimentos
Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público a instancias de la ciudadana María Remigia Andradez Andueza donde manifiesta: “el padre de los referidos niños, se ha negado a contribuir con el sustento, vestido, medicinas, asistencia médica, educación, útiles, uniformes escolares, deportivos y recreativos que requieren sus hijos (…) razón por la que demanda al padre de sus hijos para que convenga en pagar por concepto de Obligación Alimentaria, o en su defecto así lo obligue este Tribunal, a pagar el 40% del sueldo que devenga, aparte de los gastos de los gastos de medicinas , asistencia médica, útiles, uniformes escolares, culturales, recreativos, deportivos, ropa y calzado, igualmente realizar un aporte de bonificación de fin de año, equivalente l 40% de sus utilidades y/o prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los que como INSPECTOS JEFE de la DISIP (…)”.
Admitida la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó la citación del demandado, la práctica de informe social a las partes en juicio, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y requerir al ente empleador del demandado la información de sueldo del mismo.
Cumplida como fue la citación del demandado, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y agregada como fue la información de sueldo requerida, el demandado dio contestación a la demanda a los folios 13 al 15 del expediente; acompañando documentales que rielan insertas al 16 al 29.
Consta en los folios 44 al 47 las resultas de la práctica del informe social realizado a las partes en el presente juicio.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La filiación del adolescente JUAN LUIS, y el niño OSMAR EDUARDO con respecto al ciudadano OSWALDO RAFAEL SARRAMEDA ANDUEZA, queda comprobada en estos autos con las fotocopias de sus partidas de nacimiento, la cuales rielan a los folios 4 y 5 del expediente y que se tienen como fidedignas de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de los mencionados adolescente y niño consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste al precitado adolescente y al niño y los colocan en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Obran a los folios 17 al 21 copias fotostáticas de recibos y facturas presentadas por el demandado con la contestación de la demanda, este Tribunal las desestima en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento, presentadas en la misma oportunidad, que rielan a los folios 23 al 27 este Juzgado las tiene como fidedignas de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, y de las cuales se evidencia que el obligado tiene otra carga familiar.
Por otra parte corre inserto a los folios 45 y 47 de la causa informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, a las partes en juicio, del cual se evidencia que la madre es vendedora y percibe ingresos económicos modestos, siendo necesario recurrir a la ayuda que pueda que pueda prestarle el ciudadano Oswaldo Serrameda, como padre de sus hijos, quien tiene un trabajo estable como funcionario de la DISIP, y recibe una remuneración que le permite contribuir con la manutención de sus hijos modestamente, sin dejar de considerar quien juzga, la obligación de su otra carga familiar y la satisfacción de los gastos de su propio sustento. De otro lado se desprende del referido informe que el niño Osmar Eduardo requiere una atención especial porque presenta deficiencias respiratorias y un problema psico-motor, y que necesita una atención especial. Informe que este Tribunal valora como prueba informativa de la realidad social de las partes en juicio
Igual valoración se le da al informe de sueldo del obligado alimentario que riela al folio 31 de la causa, del cual se evidencia la capacidad económica del obligado.
Hecha las anteriores valoraciones, resulta conveniente hacer las siguientes reflexiones:
• Los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hijos, resultando necesario la colaboración entre ambas partes para su manutención de los mismos, ya que se encuentra en una etapa de la vida en que es necesaria la ayuda de sus padres tanto económica como afectiva para su sano crecimiento y desarrollo y más aún siendo la obligación alimentaria responsabilidad compartida entre el padre y la madre; esta juzgadora le sugiere a ambos padres priorizar el compromiso material, moral y espiritual que tienen con su hijos, a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral; de modo que, por su Interés Superior, le brinden entre ambos a su hijos la asistencia material suficiente y acorde a las necesidades alimentarias, educativas, recreativas, de preservación de la salud y armónico desarrollo de la personalidad; y en especial al niño Osmal Eduardo que requiere una atención especial, amor, comprensión y cuidados especiales que solo los padres pueden brindarles aun y cuando no convivan juntos, porque allá de los alimentos todo niño y adolescente necesita compartir con el padre que no ejerce la guarda, y así mantener un vinculo filial, que ayudará a esa persona en formación ser un buen ciudadano, amigo, hermano, hijo, y en un futuro padre.
• Como se ha señalado que la obligación alimentaria es compartida resulta forzoso para quien juzga establecer los alimentos que merecen identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de acuerdo a la capacidad económica de ambos padres, y así prorratear la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
• De igual manera corresponde a esta Juzgadora señalar que todos los niños o adolescentes que no convivan con su padre o su madre, tiene el derecho de alimentos respecto a él, en la misma cantidad y medida que le corresponde a los hijos que convivan con él, para así no menoscabar el tan preciado e importante derecho de alimentos, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando de todo ello forzoso fijar una pensión de alimentos a favor del adolescente Juan Luis y el niño Osmar Eduardo, acorde a sus necesidades, a la capacidad económica del obligado alimentario, y equiparándose con el derecho de alimentos que perciben los hernanos que convive con su padre. Y así se establece.
A efecto de fijar la pensión de alimentos que merecen los beneficiarios de autos y de evitar sucesivas revisiones de las decisiones conviene, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecer porcentualmente la misma, y de esta manera sea aumentada medida que se incremente el sueldo de obligado, además de establecerla con cargo a sus ingresos brutos ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la pensión alimentaria sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo neto mensual percibido, que afecta consecuencialmente la pensión de alimentos porcentualmente establecida, conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los beneficiarios directos de la pensión alimentaria. De igual manera resulta necesario equiparar los montos acordados en la dispositiva del fallo con los salarios mínimos mensuales establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 y 521de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana MARÍA REMIGIA ANDRADEZ RODRÍGUEZ, en contra el ciudadano Oswaldo Rafael Sarrameda Andueza, ambos identificados, y fija como monto de la pensión de alimentos que el padre debe pasar a su hijos el DIECISIETE PUNTO UNO POR CIENTO (17,1%) del salario bruto mensual del obligado, que representa en la actualidad la cantidad de CIEN MIL BOLÌVARES (Bs 100.000,00), monto que deberá ser retenido directamente por el ente empleador del obligado y depositada en dos cuotas quincenales de CINCUENTA BOLIVARES (50.000,00Bs) cada una en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela a favor de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, a partir de la primera quincena del mes de octubre. Resulta destacar que dicho monto representa el TREINTA Y UNO PUNTO DOCE POR CIENTO (31, 12%) del salario mínimo mensual establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004.
Con relación a los gastos de preservación de la salud de los beneficiarios serán cubiertos por los servicios de seguro en los que se encuentra afiliado el padre, y las medicinas serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres, previa presentación del recipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado.
Al inicio de cada año escolar deberá retener el ente empleador del obligado alimentario la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,00), que serán depositados en la cuenta de ahorros a favor de los hermanos Serrameda Andradez. Monto que se incrementará anualmente en un DIEZ POR CIENTO (10%).
Se fija como cuota extraordinaria a los fines de que sean cubiertos parcialmente los gastos dicenbrinos del adolescente y del niño de autos la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%) de las bonificaciones de fin de año que le pudieren corresponder al obligado alimentario, monto que deberá ser retenido por el ente empleador y depositada oportunamente la primera quincena del mes de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros de los beneficiarios de autos. Y a los fines de asegurar las pensiones de alimentos futuras del adolescente JUAN LUIS, y el niño OSMAR EDUARDO, se ordena retener con cargo a las prestaciones del obligado VEINTICINCO (25%) de las mismas en caso de retiro, despido pago parcial o total o alguna forma de cesación laboral, monto que será remitido en cheque a este Juzgado a nombre de los beneficiarios de autos. Aperturece cuanta de Ahorros. Particípese al Departamento de Contabilidad. Ofíciese lo conducente. Particípese al Departamento de Contabilidad.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004).Años 194º y 145º.
LA JUEZ JUICIO N° 01,
ABOG. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA LA SECRETARIA,
ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDY ARRIECHE,
MAL/SA/alma*.-
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