REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-000930

DEMANDANTE: MAYILDE DEL CARMEN MOLLEJA ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.422.182, y domiciliada en la Urbanización Alonso, Casa S/N, frente al Matadero, Veragacha.

ABOGADO DEMANDANTE: FISCAL DECIMAQUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. María de los Ángeles Martínez.

DEMANDADO: HANDRICSON PASTOR QUIROZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.033.842 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de Siete (7) años de edad.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.


La demandante MAYILDE DEL CARMEN MOLLEJA ASUAJE, asistida por el Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público, en solicita que se fije el monto de la obligación alimentaría que debe suministrar el padre de la niña, en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs.) Semanales, así mismo informa que el progenitor de su hija labora en el Matadero Industrial de Veragacha, la ciudadana demandante de los alimentos manifiesta que está desempleada en estos momentos y que solo recibe ayuda de su madre. Para esta pretensión la parte accionante incorpora copia de nacimiento de la hija procreada y acta conciliatoria realizada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado con el obligado alimentista.

En fecha 3 de Julio del 2.004, se admite la presente causa y el tribunal ordena la citación personal del ciudadano demandado, la práctica de un informe social que debe realizarse en el hogar en donde reside la niña objeto de nuestra protección, la notificación al Ministerio Público y requerir al ente empleador información de sueldo del ciudadano demandado. En fecha 3 de Junio del 2.004, el tribunal libra oficio remitido al ente empleador del obligado alimentista. En fecha 14 de Junio del 2.004, el ente empleador da cumplimiento a la solicitud efectuada por este tribunal e informa de los ingresos aproximados mensuales que obtiene el demandado por labor. En fecha 13/07/04, el Alguacil Edgar Silva consigna la boleta de citación personal efectuada al ciudadano demandado y debidamente firmada y fechada el 13/07/04. En fecha 20 de Julio del 2.004, consta que siendo el día y la hora para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, ninguna de ellas asistió, ni por sí y ni por medio de apoderado judicial. Así mismo siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera su contestación a la demanda éste no concurrió. En fecha 28 de Julio del 2.004, la parte demandante introduce un escrito en donde solicita que se le acuerde una nueva oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes. En fecha 11 de Agosto del 2.004, el tribunal dicta medida de retención provisional de pensión en la cantidad equivalente al 15% sobre los ingresos brutos mensuales e igual monto sobre las prestaciones sociales por cualquier causa. En fecha 12 de Agosto del 2.004, consta la comparecencia de la ciudadana demandante en donde solicita que le sea autorizada para que retire los cheques retenidos por pensión de alimentos directamente a la empresa. En fecha 19 de Agosto del 2.004, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante por no ser contrarias al orden público. En fecha 27 de Agosto del 2.004 consta escrito de la parte demandante en donde solicita nuevamente que le sea autorizada para que retire directamente a la empresa las pensiones de alimentos de su hija. En fecha 21 de Septiembre el tribunal le hace saber que niega la solicitud de la parte accionante. En fecha 27 de Septiembre del 2.004, consta el texto del Informe Social practicado en el hogar en donde reside la niña de autos y al ciudadano demandado.


Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:


PRIMERO: Del folio 2 se comprueba que la niña María Paola tiene establecida su filiación con relación a sus dos padres. Justamente a partir de este instrumento es que nace la obligación para ambos progenitores de suministrarle la obligación alimentaría.


SEGUNDO: Tenido como cierto que el demandado es el padre de la niña para quien se están reclamando los alimentos y que él no convive en el mismo inmueble con su hija, es imprescindible establecerle un monto de dinero con el cual él va ha contribuir con la manutención de la prenombrada hija. A los efectos de determinar cual es la capacidad económica del demandado se impone analizar el recaudo que cursa al folio11 de las actas procesales, de donde se evidencia que el demandado trabaja para una empresa privada que se denomina Carnes de Occidente , C.A, con el cargo de caletero de carga refrigerada con un salario básico de bolívares 9.884,28 diarios y adicionalmente recibe una bonificación por viajes y cargas de reces cuando realiza el despacho fuera de esta ciudad, razón por la cual el referido trabajador devenga aproximadamente 550.000,00 bolívares mensuales.


TERCERO: Del texto del informe social que cursa en autos (folio 38 y 39) está referido a ambos padres y de su contenido se evidencia que la madre no trabaja y que se mantiene con los ingresos de otro hijo de ella que es adolescente (16 años) que trabaja y estudia. Se le sugiere a la madre que ella tiene también esforzarse y generar ingresos para que unidos a los que aporta el padre pueda mejorar la calidad de vida de la niña beneficiaria de estos alimentos.


CUARTO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la obligación alimentaría es de los dos progenitores y ello está establecido en el Art. 76 Primer aparte de nuestra Carta Magna cuando indica “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.


QUINTO: Igual mandato está consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Art. 366 cuando prescribe que la obligación alimentaría corresponde al padre y la madre, ello se desprende del mencionado texto legal cuando textualmente dice: “…la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”


SEXTO: En vista de lo expuesto precedentemente y llenos como han sido todos los supuestos legales consagrados en las normas ya transcritas, ello hace procedente que la acción intentada sea declarada Con Lugar y así se decide.


DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 76 primer aparte de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, igualmente de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 parágrafo primero, literales d y e, 177 parágrafo primero literal d, 366, 369 y 520 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Alimentos, intentada por la ciudadana, MAYILDE DEL CARMEN MOLLEJA AZUAJE, en contra del ciudadano, HANDRICSON PASTOR QUIROZ MARTINEZ, ambos identificados, y a favor de su hija MARIA PAOLA, y fija como monto alimentario el equivalente al VEINTISÉIS POR CIENTO (26%) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL del padre, fijado por la Presidencia de la República en el decreto Nro. 2902 de fecha 30/04/04, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.928, siendo necesario advertir que el salario mínimo de este ciudadano es el supuesto contemplado en el Art. 1 de ese decreto, cuya cantidad debe ser pagada en cuatro cuotas de forma semanal, y se autoriza a Matilde del Carmen Molleja Azuaje para que cobre directamente por la empresa Carnes de Occidente C.A, en el supuesto de que esta empresa privada, tenga establecido esta forma de pago directo. Se fija un QUINCE POR CIENTO (15%), SOBRE EL MONTO DE LAS UTILIDADES (en la oportunidad en que el patrono efectúe este pago) para los gastos de navidad; también debe otorgársele los juguetes que el patrono le entregue al trabajador, en cumplimiento a la contratación colectiva. De igual forma se ordena que se retenga un QUINCE POR CIENTO (15%) SOBRE EL MONTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES del demandado, como garantías de las pensiones futuras de la niña para el caso en el cual termine la relación laboral por cualquier causa. La atención a la salud se hará a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a través de los hospitales y ambulatorio. Es obligatorio que el trabajador inscriba a su hija en el Seguro Social y en los Registros de la Empresa patrona, como su integrante de su grupo familiar.
Para la ejecución de esta sentencia se dicta MEDIDA DE RETENCIÓN, que debe ser comunicada al ente empleador, a la brevedad posible.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 144º.-

La Juez Juicio Nro. 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES,
El Secretario


Dr. CARLOS OTILIO PORTELES


Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.
El Secretario


Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
EOT/CP/Mata.