REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: ERNESTO ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.573.259 y domiciliado en la calle 48, Barrio Bella Vista, Callejón García Lora, Estado Lara.

DEMANDADA: ROSA ELENA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.428.027 y domiciliada en el Barrio Santo Domingo, Las Casitas, N° 23, Estado Lara.

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: Guarda.
Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público a instancias del ciudadano Ernesto Antonio López Rodríguez donde manifiesta: “Soy el padre de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA (…), procreados en unión que sostuve con la ciudadana ROSA ELENA ALVAREZ DEL LÓPEZ, (…), ahora bien es el caso que estoy casado con la madre de mis hijos y por problemas de pareja me fui de la casa que adquirimos a través de INAVI hacen cuatro años, pero después de mi partida ella metió a su nueva pareja, el cual está procesado por drogas y le dieron el beneficio de casa por carcel (…) yo quiero que mis hijas estén todas juntas en el hogar que adquirí para ellas ya que temo por el bienestar y la tranquilidad de mis hijas, por lo que solicito de la guarda de mis hijas, para seguir siendo yo quien las cuide y las represente en todos sus actos y no seguir viviendo con temores y sobresaltos”.
Admitida la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó la citación de la demandada, la práctica de informe social, psicológicos y psiquiátricos a las partes en juicio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Cumplida como fue la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la demandada dio contestación a la demanda a los folios 30 y 31.
Consta en las actas del expediente las resultas de la practica del informe social, psicológico y psiquiátrico realizados a las partes en el presente juicio.

Con las actuaciones antes narradas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

La institución de Guarda es un régimen de protección y formación dirigida a la persona de los niños o adolescentes que se materializa mediante los cuidados, vigilancia y la orientación educativa que estos demandan en el transcurso de su evolución.
Nuestra Constitución Nacional consagra que todo niño o adolescente tiene el derecho de evolucionar en condiciones materiales y morales favorables; las aludidas condiciones implican una serie de derechos inherentes a la persona del niño que podemos ubicarlas atendiendo a su naturaleza y finalidades en el ámbito biológico, psicológico y social; pero en todas ellas el fin supremo que inspira su normativa y consagración es el interés del niño que constituye el bien jurídico protegido.
La Guarda puede ser ejercida por ambos progenitores, por alguno de ellos en caso de ocurrir la separación o el divorcio, o por una tercera persona apta para ejercerla; y para conferirla judicialmente en caso de controversia el Juez ha de tomar en cuenta cual de las personas que la litigan reúne mejores condiciones y aptitudes para responder al niño o adolescente en el mundo de sus necesidades materiales, sociales y afectivas.
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno por Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 274888 del 29 de Agosto de 1990, en su artículo 9°, inciso primero, prescribe que los Estados partes velaran porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando a reserva de revisión judicial las autoridades competentes determinen de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en el interés superior del niño; tales como en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del mismo.
Tales preceptos habrán de tomarse en cuenta en esta decisión ya que los adolescentes cuya guarda litigan sus progenitores y por ende el caso bajo estudio queda subsumido en las hipótesis normativas comentadas, por cuenta la presente causa se contrae a la solicitud de la guarda de sus hijos que intenta el ciudadano Ernesto Antonio López Rodríguez, contra la ciudadana Rosa Elena Alvarado, que según los dichos del demandante no tienes las cualidades necesarias para criar y mantener a sus hijos.
Obra a los folios 6 al 18 del expediente copia certificada del expediente llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, relacionado con la denuncia formulada por el ciudadano Ernesto López contra la ciudadana Rosa Alvarez, por la guarda de sus hijos los adolescentes Yirka Desiree, Diana Gabriela y Ronald Antonio documento que este Tribunal valora como documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.
No habiendo las partes promovido alguna otra prueba, corresponde a esta Juzgadora sentenciar con el auxilio las exploraciones psiquiátricas y psicológicas realizadas a las partes a las partes en juicio por el Equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal; riela a los folios 44 al 47 las evaluaciones psicológicas realizadas a los ciudadanos Ernesto López y Rosa Alvarez, de las cuales se evidencia en primer término que el padre tiene problemas de alcoholismo, lo que trae como consecuencia que sea violento, sin metas y motivaciones. Por otro lado se desprende de la referida evaluación que la madre ubicada en el espacio y preocupada por sus hijos. De otro lado de las exploraciones psiquiátricas realizadas a las partes se ratifica el estado de alcohólico del demandante, que actualmente busca ayuda profesional para superar su problema; se presenta como un sujeto emocionalmente victimizado, triste y con rasgos machistas en su personalidad. En contraposición a la demandada que tiene una autoestima adecuada, excelente rapport, y emocionalmente es sólida y armonizada. Por último se concluye en dicha evaluación que los adolescentes de autos lucen coherentes conservados y bien orientados en los tres planos funcionales. (F49 al 51). Informes valorados como prueba informativa de la situación emocional de las partes en juicio.
De otro a lado otra a los folios 60 al 62 del expediente obra la opinión de los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, donde estiman que prefieren permanecer con su madre, por cuanto ella le brinda más confianza, y tienen una buena relación con ella; además manifiestan que ellos respetan y quieren a su padre, pero no desean vivir con él, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el derecho de todo niño y adolescente de emitir su opinión en un juicio, en concordancia con el artículo 8 ejusdem del cual se desprende el Interés Superior de los Adolescentes, pasa hacer las siguientes reflexiones:
• Como se ha señalado la guarda comprende la asistencia material, moral y educativa de los hijos; la situación optima para cualquier niño o adolescente es que la misma sea ejercida por ambos padre, pero cuando existe una ruptura del vinculo familiar debe buscarse el acuerdo de quien es el más idóneo para emprender directamente la tarea de la crianza de los hijos, al no existir este conciliación entre los padres corresponde a la autoridad judicial decidir en la búsqueda del bienestar del niño o adolescente cual de los progenitores ejercerá la misma. Tal y como se representa el presente asunto.
Quien juzga en aras de asegurar el Interés Superior de los adolescentes Yirka Desiree, Diana Gabriela y Ronald Antonio, debe tomar en consideración que la ayuda económica, moral y educativa que el padre pueda prestar a sus hijos en mejor condición y calidad influye directamente en el bienestar del mismo, porque los afectos siempre son esenciales en las relaciones filiales de padres a hijos, lo que significa que independientemente que conviva con uno o con otro no le faltaran, por cuanto la normativa proteccionista de niños y adolescentes deja claro y sentado el derecho de los niños y adolescente de relacionarse con el padre que no ejercer la guarda de manera de crear vínculos más estrechos y de frecuentación amplios que permites el completo desarrollo de los adolescentes como un ser integral.
Al momento de la separación de la familia es necesario de igual manera limar cualquier aspereza y debido al derecho que tiene todo niño y adolescente de vivir y ser criado dentro de un ambiente de plena armonía y felicidad; donde se sientan amados y respetados, y además experimenten la satisfacción de ser hijos de padres que no son enemigos y se rechacen mutuamente. Asimismo se debe reconocer y alentar el desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física de los adolescentes Yirka Desiree, Diana Gabriela y Ronald Antonio e inculcarle el respeto de los derechos humanos; además del respeto de sus padres, sus valores y educarla para asumir una vida responsable en sociedad; lo cual se logrará garantizándole un trato adecuado a su edad y a su desarrollo físico y mental.
Por último es necesario destacar que nunca puede privarse a un niño o adolescente de los cuidados y atenciones que de manera natural le demanda su madre. Por tanto, la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos prescriben “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño”. De modo que, en base a los informes presentados y la opinión de los beneficiarios de autos, esta sentenciadora en el Interés Superior de los adolescente otorga la guarda a su madre, dejando a salvo el derecho de visitas que tiene el padre.
Asimismo resulta necesario señalar que la presente decisión no constituye cosa juzgada material sino formal, lo que la hace revisable al modificarse los supuestos de hechos verificadas en el caso de narras.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de lo previsto en el Artículo 523 ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ERNESTO ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana ROSA ELENA ALVAREZ DE LÓPEZ, por la Guarda de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; por tanto, ésta la ejercerá la madre con los atributos concernientes a los cuidados, vigilancia y orientación en la educación de sus hijos; quedando bajo su facultad imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, siendo responsable civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. Se deja salvo el derecho de visita que asiste al padre ciudadano Ernesto Antonio López Rodríguez en aras a la preservación y consolidación del vínculo afectivo paterno filial.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145º
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. María del Carmen Álvarez Lucena,
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
En igual fecha se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,

MAL/SBA/alma*.