REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-003616
Se inicia esta causa por la solicitud de revisión de alimentos formulado por la ciudadana JUDITH COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.860.138, en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE TOLOSA, titular del al Cédula de Identidad N° 4.067.604, en beneficio de su hija LUISANA MILAGROS, de 18 años de edad.
Ahora bien, como se desprende de la copia de la partida de nacimiento que cursa al folio 4, la prenombrada beneficiaria nació el día 18 de Diciembre de 1985 y a la presente fecha cuenta con 18 años y diez meses.
Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los siguiente:
" Extinción". La obligación alimentaria se extingue:
a: por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiciario de la misma.
b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En el caso bajo análisis como puede verse la beneficiaria de autos se encuentra incursa en las excepciones que establece el ordinal segundo del precitado artículo;no obstante en aplicación de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 28 de septiembre del 2000, este Tribunal, luego de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, procede a declinar la competencia para la substanciación y conocimiento de la causa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por cuanto en la precitada resolución, en la que se establece:
"El objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según dispone su artículo 1°, es el de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional , el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles desde el momento de su concepción. En este mismo orden de ideas el artículo 2 señala que se entiende por niño toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad, restringiendo de esa manera su ámbito de aplicación, solo a los supuestos previstos en ellos".
En atención al contenido de las normas que se han dejado transcritas, es evidente que la competencia de la materia alimentaria atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se extingue cuando los adolescentes involucrados adquieren la mayoría de edad, pués es el limite de la aplicación de la Ley Orgánica, sin que el contenido del artículo 383, involucre una extensión de la competencia de dicho Tribunal, en esos casos de extensión.
Por otra parte prevee la mencionada Ley en su artículo 383 " que la obligación alimentaria se extringue por haber alcanzado el beneficiario de la misma la mayoridad, se refiere a las excepciones, se establece una extensión al límite de edad, hasta los veinticinco años, en los casos de padecimiento de deficiencias físicas o mentales que incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, previa aprobación Judicial".
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA, para la substanciación y conocimiento de la causa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del área civil, con oficio, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que sea distribuido entre uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado. Líbrese Oficios.
Déjese la copia de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a los trece días del mes de Octubre del dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 2


Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,








EOT/CP/yudith.-