REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-000780
PARTES: Ysbelia Milenny Escalona Caruci y José Rodolfo Ruiz Chacon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.846.060 y 12.000.260 respectivamente; asistidos respectivamente por la abogada Anna Verneth Bialko inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 77.565.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos Ysbelia Milenny Escalona Caruci y José Rodolfo Chacon, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en fecha 16 de Marzo 2003. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de su hija; las cuales cursan a los folios 02 y 03 de este expediente. En fecha 21 de Marzo del 2.003, el Tribunal admite la solicitud y decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal, previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes. (Folio 04). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria de Colmenares. En fecha 19 de Agosto del 2.004, comparecen los ciudadanos José Rodolfo Ruiz Chacon y Ysbelia Milenny Escalona Caruci, y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, sin existir reconciliación alguna, solicitan al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 09).
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos José Rodolfo Ruiz Chacon y Ysbelia Milenny Escalona Caruci, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 09 de Marzo 1996 asentada bajo el N° 94, folio 140 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1996. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña Evelyn Victoria; la madre ejercerá la Guarda. En relación a la pensión de alimentos el padre suministrará una pensión de Cuarenta Mil Bolívares Mensuales (Bs.40.000,oo), que deberá entregar a la madre en efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos como educación, medicinas, médicos, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario que origine la niña serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija en el hogar materno los días sábados y domingos en el siguiente horario: desde las 2:00pm hasta las 6:00 pm aproximadamente. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria Acc,
Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:04 a.m.
La Secretaria Acc,
Olga Daal.
CEMA/OD/iliana
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