REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto 14 de Octubre de 2004.


PARTES: Octavio Alejandro Torrealba González y Emelis Crolina Viganoni Marquina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.542.555 y 9.616.007 respectivamente; asistidos respectivamente por el abogado Carlos Alberto Castillo inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 46.080.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Separación de Cuerpos.


Los ciudadanos Octavio Alejandro Torrealba González y Emelis Carolina Viganoni Marquina, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en fecha 11 de Junio 2003. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de su hija; las cuales cursan a los folios 03 y 04 de este expediente. En fecha 19 de Junio del 2.003, el Tribunal admite la solicitud y decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal, previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes. (Folio 08). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria de Colmenares. En fecha 21 de Junio del 2.004, comparece la ciudadana Emelis Carolina Viganoni Marquina, y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, sin existir reconciliación alguna, solicitan al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 12).
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos Octavio Alejandro Torrealba y Emelis Carolina Viganoni Marquina, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, asentada bajo el N° 656, folio 342 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 2000. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña Karlyn Alessandra; la madre ejercerá la Guarda. En relación a la pensión de alimentos el padre suministrará una pensión de Cien Mil Bolívares Mensuales (Bs.100.000,oo), la cual será depositada en la cuenta de ahorros a nombre de la menor dentro de los primeros cinco días de cada mes; quedando entendido que dicha de dinero será duplicada en los meses de Septiembre y Diciembre con ocasión de cubrir los gastos escolares y de navidad respectivamente. De igual manera, la referida suma de dinero quedará sujeta a aumentos periódicos, tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado. Por otra parte, el padre coadyuvara con la madre en los gastos de medicinas, atención médica y dental, clínica si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes que exijan los institutos educacionales en donde la referida menor reciba su educación. En lo que respecta al régimen de visitas, será un régimen libre. El padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, dentro de las horas normales del día, previa participación de la madre, y siempre y cuando no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas y sus horas de sueño. Así mismo el padre podrá pernotar con la menor y trasladarla a pasar vacaciones a su casa o a la de sus abuelos paternos, previa participación de la madre. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO

La Secretaria Acc,

Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:04 a.m.

La Secretaria Acc,

Olga Daal.
CEMA/OD/iliana
Asunto: KP02-Z-2003-001777