REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 10 de Agosto de 2004, el ciudadano VICTOR JOSÉ PADILLA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.257.191 y de este domicilio, asistido del abogado Anna Bialko, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.565, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARINA PASTORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.348.137 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon cinco hijos de nombres Victor Renier, Yoraima Cecilia, Yaqueline Liset, Yohan Javier y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, los cuatro primeros mayores de edad y el último de los nombrados de diecisiete (17) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos mayores de edad y partida de nacimiento del hijo adolescente. Admitida la solicitud en fecha 12 de Agosto de 2004 (F.05), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 27 de Septiembre de 2.004 (Folio 09). En fecha 30 de Septiembre de 2.004, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda. La Fiscal consignó escrito en fecha 07 de Octubre de 2004 manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11)._______________________________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: ____________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos VICTOR JOSÉ PADILLA LEÓN y MARINA PASTORA CASTILLO ORTEGA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Marzo de 1.978, bajo el N° 116 folio 180 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1978. El adolescente hijo continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a su hijo la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) semanales, que deberá continuar entregando directamente a la madre guardadora. Los gastos de de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, útiles, uniformes, matrícula escolar y gastos decembrinos del hijo se sufragaran entre ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hijo todos los días de la semana en el horario comprendido desde la 09:00 a.m. hasta 09 p.m. , siempre que tales vistas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Álvarez Lucena. La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/alma*.
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