REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-S-2004-006469
Visto el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la ciudadana MARÍA TERESA PICÓN DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.421.595 y de este domicilio, mediante el cual solicita se corrija error material existente en la partida de nacimiento de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien fue inscrita por ante Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren y del Registro Principal del Estado Lara, quedando anotada bajo el N° 1783, de fecha 06/06/2004, y en los Libros de Registros de Nacimientos llevados por dicha Jefatura durante el año 2004, ya que: 1) Se asentó el primer nombre de la prenombrada niña como “DIOSQUEILA”, siendo lo correcto asentar como “DIOSKEILA”: 2) Se asentó el segundo apellido del padre como “GUEDEZ”, siendo lo correcto asentar como “MENDEZ”.
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la Partida de Nacimiento emitida por Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, donde se hace notorio que el segundo apellido del padre es “MENDEZ”. En lo que respecta a la solicitud requerida en el particular primero y por cuanto se evidencia de la partida de nacimiento agregada al folio 3 y del acta de nacimiento agregada al folio 7, emitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Servicio de Epidemiología y Estadística, este Tribunal observa que no existe error alguno en cuanto a tal petición.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña “identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA”, solo en el particular dos de la petición inicial, en consecuencia, debe asentarse el segundo apellido del padre como “MENDEZ”.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. Erlinda Oropeza Torres.

El Secretario.
EOT/carlos.