REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001034
DEMANDANTE: Alicia del Carmen Tamayo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.026.877
DEMANDADO: Omar Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.735.032,
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.-
Motivo: REGIMEN DE VISITAS.
En fecha 08 de Abril de 2003, presenta escrito el ciudadano Jorge Ubencio Vásquez, actuando en su condición de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, a instancia de la ciudadana Alicia del Carmen Tamayo, plenamente identificada, mediante el cual manifiesta que el padre de las niñas de autos, se niega a que su progenitora cumpla con su derecho de visita, impidiéndole que salga con las menores, motivo por el cual acude a esta instancia judicial, a fin de que se le garantice el derecho de las menores identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de mantener contacto permanente con la precitada ciudadana. Agrega Copia fotostática de las partidas de Nacimiento. (Folios 01 al 05)
En fecha 14 de Abril el Tribunal admite la presente causa de régimen de visitas y ordena citar al ciudadano Omar Zambrano Yépez, plenamente identificado, notificar a la Fiscal del Ministerio Público y oír a las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA (Folio 06).
Riela al folio 09 del presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público abog. Mariela Viloria de Colmenares.
Obra a los folios 11 y 12 boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Omar A Zambrano Yépez, plenamente identificado.
En fecha 06 de Mayo de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre los ciudadanos Alicia del Carmen Tamayo y Omar Zambrano, el Tribunal deja constancia que las partes no llegaron acuerdo alguno.(Folio 13).
Cursa al folio 15 diligencia suscrita por el ciudadano Omar Antonio Zambrano Yépez.
En fecha 09 de Mayo de 2003, el Tribunal acuerda aperturar articulación probatoria de ocho días siguientes a que conste en autos la notificación de las partes. (Folio16).
Obra a los folios 20 y 21 boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Alicia del Carmen Tamayo Torres.
En fecha 22 de Mayo de 2003, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes en juicio, por no ser impertinentes ni ilegales salvo su apreciación en la definitiva. (folio 27).
Cursa a los folios 29 y 30 boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública del Sistema de Protección ciudadana Isabel Andrade.
Obran a los folios 36 al 39 la evacuación de las testimoniales promovida por la parte actora.
Obra al folio 40 diligencia suscrita por la Defensora Pública Abog. Isabel Andrade, en la cual acepta el cargo de la defensa en beneficio de las niñas Ruth Esther y Sarimar Raquel Zambrano.
En fecha 05 de Junio de 2003, el Tribunal deja constancia que el lapso para promover y evacuar pruebas precluyó el día 04 de Junio de 2003. (Folio 41).
Obran a los folios 44 al 45, las declaraciones de las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
Obran a los folios 62 al 67 Informe Social realizado a las partes en juicio, por la Socióloga Martha Torres, miembro adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.
Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente, previas consideraciones siguientes:
Primero: Expone el ciudadano Jorge Ubencio Vásquez identificado plenamente, y en su condición de consejero de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara que en fecha 26-02-2003, acudió ante la sede administrativa que representa la ciudadana Alicia del Carmen Tamayo, identificada plenamente, quien le expuso que de su unión marital con el ciudadano Omar Zambrano Yépez, procero 3 niñas de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 10, 09,04 respectivamente. Refiere la ciudadana que convivió junto a su ex cónyuge mas de y que producto de la separación le fue delegada la guarda y custodia de Ruth y Sarimar, es el caso que la ciudadana. Alicia del Carmen Tamayo, señala que el padre de sus hijas se niega a las visitas impidiendo el ejercicio sano de este derecho; así no les permite que las lleve junto a ella, ni salga con ellas. La Autoridad administrativa, hace referencia del inicio o apertura del expediente signado con el N° V-662 donde se promovió un acto conciliatorio entre las partes sin que estas llegaren a acuerdo alguno. En consecuencia, la autoridad administrativa, solicita en representación de los intereses de las niñas el establecimiento de un régimen de visita que le permita compartir con ella todos los fines de semanas. Se anexan las documentales concernientes a las actas de partidas nacimientos de Sarimar y Ruth folio 4 y 5; promovidas hábilmente y en cuyo contenido se desprende la competencia de esta sala para conocer del asunto que se cuestiona, así como la filiación que une a las partes y la vida civil de la niña de autos. Se valoran de conformidad con lo definido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: En el presente proceso se procedió a notificar debidamente a la fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público ciudadana Mariela Vitoria de Colmenares quien se hizo parte en fecha 22 04-2003 (folio 8, 9 y 10). Del mismo modo, se cumplió con el debido proceso de citación del padre biológico de la niñas de autos ciudadano Omar Zambrano Yépez, (Folio 07) quien quedó a derecho en fecha 30 de Abril de 2003 (folios 11 y 12) quedando expresamente emplazado en el contenido de la boleta de citación a la celebración del acto conciliatorio y de la contestación de la demanda según los casos. Se observa, al folio 13 el desacuerdo de las partes quienes hicieron acto de presencia en fecha 06-05-2003, procediendo el demandado a dar contestación a la demanda, en fecha 08 de mayo de 2003, y lo hizo de manera extemporánea, alegando que en el sitio o lugar donde habitan la madre de las niñas se ejerce la prostitución; por lo que permitir este derecho equivaldría desprotegerla. Así refiere, la existencia de un expediente de guarda signado con el N° 000017. EL Ciudadano no le niega el derecho que como madre tiene a visitarlas siempre que sea en la casa de su madre. Este juzgado ordenó mediante auto de fecha 16 de aperturar una articulación probatoria y así se notifico a las partes folio 17 ,18, 20 21 , 24 y 25. Acto seguido la petición de la demandante fue designada y así acepto la representación de las niñas la abog Isabel Andrade (folio 40). En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la demandante conforme al escrito que riela al folio 32 se valoran en los siguientes términos:
• Respecto a la documental que obra al folio 34 relativo a la boleta de citación dicha documental se desestiman, por cuanto de su contenido no se desprende ni fue así informado al Tribunal, ni solicitada la prueba de informes resuelta en el expediente.161-04. La documental carece de ilustración de hechos actos o circunstancias que acrediten las presuntas lesiones que señala la ciudadana Alicia del Carmen Tamayo, quien debió a todo evento solicitar o presentar el informe del caso de conformidad con lo establecido 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Respecto a la evacuación del testimonio del testigo promovido ciudadano José Silvestre Parra, este manifestó conocer de vista trato y comunicación a la demandante, constándole que esta es la madre de las niñas de autos. Así mismo agrega que desconoce al demandado, teniendo solo conocimiento que las niñas viven con él, no teniendo ningún vínculo con la madre de esta. Agrega, que la demandante es una persona honesta, responsable y honorable, indicando con precisión que la ciudadana Alicia del Carmen Tamayo reside en la carrera 3 A Con calle 5 N° 5-8 de Pueblo Nuevo, siendo una vivienda donde no se ejerce la mala conducta, puesto que es un hecho que avala por ser presidente de la asociación de vecino del sector. Finaliza que estima justo que se acuerde el derecho de visitas de la peticionante.
Del testimonio de Jorge Luis Linares, el prescrito ciudadano acude y manifiesta conocer a la demandante desde hace 4 años aproximadamente, por lo cual le consta que es la madre de las niñas de autos, así mismo revela no conocer al demandado, sin embargo, manifiesta que la señora Alicia del Carmen Tamayo, es una persona honorable que proviene de una familia honesta, por lo que las declaraciones del demandado son infundadas. Refiere el testigo la dirección donde reside la demandante y su número de teléfono, siendo la carrera N° 3 de barrio Pueblo Nuevo. Así mismo manifiesta y considerar justo que se decida a favor de la demandante el derecho de visitas.
De la testimonial precedentes pueden observarse que los declarantes fundamentan sus probanza en cuanto al hecho cuestionado, aducido por el demandado respecto a la circunstancia de mala conducta, la prostitución ejercida en la vivienda de la demandante y el carácter indecoroso de los hechos que allí presuntamente se realizan, demostrando los testigos de manera clara precisa y coherente la negativa de esas circunstancias por lo que tanto la madre y el hogar donde habitan es un sitio honorable y honesto . Suman a su declaración la necesidad de que el derecho de la demandante sea satisfecho conforme a la ley. Cabe destacar, que el demandado pese a estar a derecho no se hizo parte en esta evacuaciones no refuto ni probo que la madre de sus hijos ejerza la prostitución y por cuanto tiene la carga de la prueba y al imputar un hecho gravoso debió probarlo. En consecuencia mal puede esta juez desconocer el derecho de visitas de la madre y niñas sobre bases de presunciones no probadas. Ahora bien, la decisión que se dicte será aquella que favorezca el interés superior de las niñas de autos, siendo el derecho de contacto que estas merecen con su madre, así como la protección al desarrollo a la asistencia que le corresponda, por lo cual se considera la opinión de las niñas de autos obrante a los folio 52 y 53 de este expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las testimoniales son válidas y se estiman sin embargo prevalecerá el verdadero interés de las niña de autos. Se valoran atendiendo al llamado principio de la libre convicción de razonada del juez y508 Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se destaca en el presente asunto la falta de pruebas del demandado.
Cuarto: En el caso de marras, obra a los folios 52 y 53 la opinión de Ruth y sarimar Zambrano, quienes manifestaron al tribunal vivir felices con su padre. Ambas, exponen que siempre ven a su madre los días viernes y en ocasiones lunes y martes, es decir varias veces a la semana siendo esta la que se traslada a su casa. Manifestando que no duermen en casa de su madre porque esta convive con muchos familiares, no desando ir al sitio donde su madre vive. Sin embargo, refieren que si pueden salir con su mamá las veces que lo desee, al parque y sitios de recreación. Las niñas en definitiva, señalan que siempre ven a su madre en el hogar donde crecen y que ella le solicita que quieren salir con ella y es la madre que le dice que no pude porque tiene que trabajar y estudiar, de lo cual se infiere que las niñas no se niegan a salir con ella. En las declaraciones de las niñas de autos se observa claramente que estas mantienen afectos saludables y recíprocos con su madre biológica quien concurre a verlas frecuentemente en el hogar donde esta viven. Las niñas manifiestan su deseo de compartir en sitios ajenos a su residencia, pero refieren que desean que este derecho se ejecute sin tener que pernotar en la vivienda de su progenitora, por lo que se hace necesario que la madre participe con ellas en distintas actividades educativas y recreacionales, puesto que el Interés superior de las niñas de autos, es mantener el contacto y dar solidez a la relación afectiva con sus progenitores y familia de origen, por lo que no puede el demandado obstruir este derecho máxime cuando no consta en autos pruebas suficientes de la circunstancias reveladas se impone el informe social de mantener la frecuencia de las niñas en ver a su progenitora y así puedan compartir en sitios distintos a su residencia. El hecho de pernotar con un hijo no implica que así deba cumplirse el derecho de visitas, basta con aportarles minutos de amor más en calidad que en cantidad para satisfacer y crear las bases de una familia bajo los conceptos de respeto, amparo, socorro asistencia, moralidad y unión estable que les permitan a las niñas de autos, conocer las querencias de su madre biológica, crecer participando en la vida de esta y de los familiares cercanos de la misma, pues desconocer este derecho seria como mantener a las niñas cercadas de una realidad que tarde o temprano deben vivir. En consecuencia, el fallo que se dicte será en estimación de lo que más convenga al equilibrio y desarrollo emocional de las niñas Ruth y Sarimar. Es importante señalar, que según las observaciones y recomendaciones libradas por la socióloga, obrantes a los folio 63 al 67 y en específicos a los folio 66 y 67, donde disponen que las niñas han vivido bajo resentimiento hacia de su progenitora, por lo cual carecen de convivencia con la familia materna; sin embargo, la trabajadora social estima que tanto la madre y la familia materna deben gozar de un acercamiento con las beneficiarias refiriendo y considerando favorable el régimen peticionado así mismo recomienda que las niñas sean seguidas en un tratamiento psicológico que les permita vivir en aceptación con su núcleo familiar materno. Esta juzgadora analizando la información de las niñas y concatenando el diagnostico social reluce que el padre de las niñas ha asumido una conducta de inculcarles, temores y egoísmos personales, para con la madre de las niñas, por lo que la decisión que se dicte será extensiva a los familiares maternos a quienes se le ha negado el derecho de contacto con las niñas. Así mismo, se dispondrá lo conducente para que las niñas Ruth y Sarimar sean seguidas psicológicamente en el Hospital Antonio María Pineda, a los fines de que puedan limar asperazas con su familia de origen materna debiendo participar el padre y madre en estas consultas. Esta Juez aprecia el informe de conformidad 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo establecido en el artículo 8, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Alicia del Carmen Tamayo, en contra del ciudadano Omar Zambrano Yépez, en beneficio de las niñas Ruth Esteher y Sarimar Raquel Zambrano , todos ya identificados. En consecuencia, la madre compartirá con sus hijas sábados y domingos, cada 15 días pudiendo retirarlas a 9:00 am e incorporándolas a las 6:00 de pm del mismo día. Puede la madre en ese ínterin acudir con sus hijas a sitios de recreación ubicados en las distintas localidades de esta ciudad para que estas progresivamente aumenten sus afectos sin estar custodiadas por cualquier familiar paterno. Debe la madre en el ejercicio de este derecho mantener el acceso telefónico de las niñas con su padre y viceversa. Se dispone que la madre pueda visitar a las niñas los martes y jueves de cada semana pudiendo compartir con estas en la promoción, ayuda y asistencia de las tareas educativas debiendo el padre y la abuela paterna permitir que las niñas y su madre tengan momentos de privacidad. La madre puede inclusive los fines de semanas que le corresponde trasladar a la niñas a conocer sus familiares maternos sin que pernoten en su hogar, por cuanto merecen un proceso de adecuación que les permita aceptar sus orígenes. Se ordena a los padres participar en terapias junto a su hijas en el hospital Antonio Maria Pineda, a tal fin las niñas deben recibir asistencia psicológica, a fin de que con el tiempo mejoren sus relaciones afectivas para con su madre, y así puedan los padres de estas, entenderse y desarrollar de una manera mejor la función que los une, que no es más que darse un trato digno y acorde como padres que son para que en consecuencia sus hijas lo vean como un ejemplo. En lo que corresponde a las festividades navideñas puede la madre pasar junto a sus hijas el 24 de diciembre durante el día retirándolas a la 9 de la mañana e incorporándolas al hogar paterno a las 6:00 de la tarde. De igual forma el día 31 de Diciembre del corriente año. Respecto a los días feriados, y carnaval se empleara el régimen alterno de visitas para el 2005, la madre compartirá los días de Carnaval y los días de Semana Santa el padre pudiendo la madre retirar a las niñas del hogar paterno o visitarlas en el hogar de estas. Refiere, esta juez que por cuanto Ruth y Sarimar se encuentran en periodo de adecuación no deben pernotar en el hogar materno hasta tanto se demuestre el seguimiento favorable de las niñas en su tratamiento psicológico. En relación a las vacaciones escolares, puede la madre visitar diariamente a sus hijas, si es el caso, e inclusive llevarlas a sitios de recreación siempre que sean lugares decorosos de acuerdo a la edad.
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 3
Dra. Carmen Elvira Moreno
La Secretaria
Abog, Marielita Idrogo.
Seguidamente se público en esta misma fecha siendo las 10:00 am
La Secretaria
Abog, Marielita Idrogo .
CEM/MI/iliana
KP02-Z-2003-001034
Reg. De Visitas
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