REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

DEMANDANTE: Justo Pastor Garcés, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.412.375

DEMANDADA: Norma Noris Ereu Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.403.189

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de 05 y 15 años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 23 de Marzo del 2.004, el ciudadano Justo Pastor Garcés, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.412.375, asistido por la abogada en ejercicio Anna Verneth Bialko Zavarce, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 77.565, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Norma Noris Ereu Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.403.189 alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 al 04).
En fecha 31 de Marzo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 07).
En fecha 27 de Septiembre del 2004, la ciudadana Norma Noris Ereu Rodríguez, se da por citado en la presente causa. (Folio 11).
En fecha 30 de septiembre del 2004, la ciudadana Norma Noris Ereu Rodríguez, antes identificada, presenta escrito de contestación. (Folio 12).
En fecha 18 de Octubre del 2004, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público Ciudadana Mariela Viloria de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo estableado en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Justo Pastor Garcés y Norma Noris Ereu Rodríguez, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 01 de Diciembre de 1988, asentada bajo el acta N° 806 fte, folio 329 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho durante el año de 1988. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y la Adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre le suministrará la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000°°) semanales, los cuales serán entregados en dinero efectivo directamente a la madre, previo acuse de recibo. En relación a los gastos de educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que requieran las menores serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En lo que respecta al Régimen de Visitas, será abierto. El padre podrá visitar a sus hijas de lunes a domingo de 9:00 a.m a 9:00 p.m aproximadamente. Las Vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, serán compartidas por ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.

La Juez de Juicio N° 03,


Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo.
La Secretaria,


Abog, Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:30 a.m
La Secretaria,

Abog, Marielita Idrogo

CEMA/MI/iliana
Asunto: KP02-Z-2004-000956