REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002140
DEMANDANTE: LILIAM BELINDA BLANCO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.423.038
DEMANDADO: PASTOR ALEXANDER RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.426.436
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 12 Y 15 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 28 de Junio del 2.003, la ciudadana LILIAM BELINDA BLANCO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.423.038, asistida por la abogado Anna Verneth Bialko Zavarce; inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 77.565, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano PASTOR ALEXANDER RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.426.436, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 12 Y 15 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 02 al 04).
En fecha 02 de Julio del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
Riela al folio 09, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 27 de Septiembre del 2004, el ciudadano PASTOR ALEXANDER RAMOS RODRIGUEZ, asistido de abogado, se da por citado. (Folio 10).
En fecha 30 de Septiembre del 2.004, el ciudadano PASTOR ALEXANDER RAMOS RODRIGUEZ, asistido de la abogado Mary Isabel Tovar, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.211, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 11).
En fecha 14 de Octubre del 2004, la fiscal 14 (E) del Ministerio Público, Abog. Maria de los Angeles Martínez, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 12).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos PASTOR ALEXANDER RAMOS RODRIGUEZ y LILIAM BELINDA BLANCO CHIRINOS, ante el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Febrero de 1.989, según acta cursante bajo el N° 04, del libro del Archivo de esa Municipalidad. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 150.000.°°), los cuales entregará a la madre en dinero efectivo, previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestidos, calzado, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que originen los niños, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50 % cada uno). En cuanto al régimen de visitas; los niños viajaran a Venezuela dos veces al año para estar con su padre los periodos vacacionales de navidad y vacaciones escolares. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

CEMA/MI/olga.