REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002607
DEMANDANTE: HECTOR JOSE ORELLANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.357.776
DEMANDADO: MAGALY MERCEDES APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.390.181
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 17 Y 08 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 26 de Julio del 2.003, el ciudadano HECTOR JOSE ORELLANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.357.776, asistido por la abogado Anna Verneth Bialko Zavarce; inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 77.565, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MAGALY MERCEDES APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.390.181, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 17 y 08 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 02 al 04).
En fecha 28 de Julio del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
Riela al folio 08, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 27 de Septiembre del 2004, la ciudadana MAGALY MERCEDES APONTE, asistida de abogado, se da por citada. (Folio 09).
En fecha 30 de Septiembre del 2.004, la ciudadana MAGALY MERCEDES APONTE, asistida de la abogado Mary Isabel Tovar, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.211, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 10).
En fecha 18 de Octubre del 2004, la fiscal 14 del Ministerio Público, Abog.Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos HECTOR JOSE ORELLANA RODRIGUEZ y MAGALY MERCEDES APONTE FALCON, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Octubre de 1.986, según acta cursante bajo el N° 604, folio 480 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.986. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000°°) Mensuales, los cuales entregará a la madre en dinero efectivo, previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestidos, calzado, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que originen sus hijos, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50 % cada uno). En cuanto al régimen de visitas; el padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana al mes. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la madre, serán compartidas entre ambos previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:50 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.