REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002769
DEMANDANTE: MARIA LORENA CAMARAN LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.091.710
DEMANDADO: TOMAS ARTURO DI CARLO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.019.490.
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 05 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 05 de Agosto del 2.004, la ciudadana MARIA LORENA CAMARAN LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.091.490, asistida por el abogado Alexis Latuff, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.504, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano TOMAS DI CARLO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.019.490, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 05 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03).
En fecha 25 de Agosto del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 08).
Riela al folio 11, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta (E) del Ministerio Público de este Estado, Abog Omaira Gomez.
En fecha 23 de Septiembre del 2004, el ciudadano TOMAS ARTURO DI CARLO QUERO, asistido de la abogado Carol Castillo Giraldo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.678, se da por citado. (Folio 12).
En fecha 29 de Septiembre del 2.004, el ciudadano TOMAS ARTURO DI CARLO QUERO, asistido de la abogado Carol Castillo Giraldo, ambos plenamente identificados, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 13).
En fecha 18 de Octubre del 2004, la fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 14).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 14 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos TOMAS ARTURO DI CARLO QUERO y MARIA LORENA CAMARAN LEZAMA, ante el Juez del Juzgado Primero de Parroquia del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Noviembre de 1.998, según acta cursante bajo el N° 17, folio 20 vto; 21 fte y vto, del libro de Matrimonios llevados por ese Juzgado en ese año. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, se fija en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) mensuales; que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0102-0315-00002573 del Banco Venezuela, cantidad esta que incrementará progresivamente a medida que las posibilidades económicas del padre lo permitan y el índice inflacionario lo indique. Ambos padres cubrirán los gastos adicionales que se ocasionen en relación a los gastos médicos requeridos por la niña, útiles escolares, y todo lo que requiera para su atención adecuada. En cuanto al régimen de visitas será un régimen abierto, en el sentido de que el padre, podrá visitar a su hija de lunes a domingos, cuando así lo crea conveniente de acuerdo a la necesidad, siempre y cuando la visita no interfiera con sus horas de descanso, estudios, y tareas dirigidas. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO. La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:20 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

CEMA/MI/olga.