REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: RENE ALFREDO ROMERO MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.428.218 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 11 años de edad.
MOTIVO: Homologación de colocación familiar
Se inician las presentes actuaciones con la solicitud realizada por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN JUAREZ DE TORREALBA, relacionado con la Colocación Familiar en beneficio del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 23-05-2002. Seguidamente en fecha 06-06-2002 este Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la comparecencia del ciudadano RENE ALFREDO ROMERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.428.218, quien en fecha 20-09-2004 según diligencia que riela al folio 78, conviene manifestando su conformidad con la solicitud antes indicada, en el sentido de que el niño de autos viva en el hogar materno.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito, previas las consideraciones siguientes:
La colocación familiar es una medida de protección aplicable en aquellos casos en que los niños o adolescentes se encuentren privados de una u otra manera de su familia de origen, que es dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en aras de salvaguardar los intereses de los mismos, protegerlos y brindarles la seguridad y bienestar necesarios para su desarrollo de la protección integral de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños. Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
Ahora bien, por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de Colocación Familiar del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA en el hogar de su abuela materna ciudadana CECILIA DEL CARMEN JUAREZ DE TORREALBA, consecuente resulta forzoso hacer la siguiente consideración:
El convenimiento realizado por la parte demandada es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, debiendo el Juez dar por consumado el acto, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y la misma tendrá basamento en autoridad de Cosa Juzgada sin necesidad del consentimiento de la otra parte, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
Hechas las anteriores consideraciones y visto el escrito presentado por el ciudadano RENE ALFREDO ROMERO MENDOZA plenamente identificado, en la cual expone su voluntad de que el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA viva en el hogar materno bajo los cuidados de su abuela; este Tribunal procede a homologar en los términos planteados por la parte demandada, sin menoscabar a los derechos que tiene el padre consecuencialmente el beneficiario de mantener un contacto, visitarse, compartir, y afianzar los vínculos afectivos- filiales con su familia de origen, que no tienen un contacto directo por las razones antes narradas. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo establecido en los artículos 8, 315, 345 396, 398, 399 y 403 ejusdem, HOMOLOGA el convenimiento realizado por el ciudadano RENE ALFREDO ROMERO MENDOZA, antes identificado, y en consecuencia el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, estará bajo la figura de Colocación Familiar en el hogar de la abuela materna CECILIA DEL CARMEN JUAREZ DE TORREALBA, arriba identificada; comprendiendo esta colocación familiar su custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, siendo responsables civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro.-
La Juez Juicio N° 01,
Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA. La Secretaria,
Abog. SANDY ARRIECHE
MAL/RB
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