REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH07-Z-2002-000557
PARTES: CARLOS OMAR QUERALES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.116.454, de este domicilio. MARGORIS ALFONSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.980.676, de este domicilio.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Catorce (14) años de edad, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Siete (7) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Los ciudadanos CARLOS OMAR QUERALES ESCOBAR y MARGORIS ALFONSA CASTILLO, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/01/02, y el Tribunal decreta la Separación de Cuerpos en fecha 1 de Febrero del 2.002.
En fecha 28 de Junio del 2.002, la Fiscal del Ministerio Público se da por notificada de la presente solicitud de Separación de Cuerpos.
En fecha 18 de Octubre 2.004, comparecen los solicitantes e introducen un escrito en donde manifiestan que no hay ninguna reconciliación entre ellos y por tanto solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos CARLOS OMAR QUERALES ESCOBAR y MARGORIS ALFONSA CASTILLO, ya identificados, ante el Junta Parroquial San Miguel del Municipio Urdaneta de Estado Lara, en fecha 25 de Diciembre 1.989, bajo el Acta Nro. 50 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.989. Los padres ejercerán la Patria Potestad de los hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quienes quedarán bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.) Semanales, cuya suma deberá ser entregados directamente en el hogar materno. Adicionalmente el progenitor cancelará el Colegio y retirará los boletines. Los gastos de atención médica, dental, vestidos, calzado, útiles escolares y cualquier gasto extraordinario serán cancelados por ambos padres en partes iguales. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario
Dr. CARLOS PORTELES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:14 p.m.,
El Secretario,
Dr. CARLOS PORTELES
EOT/CP/Mata.
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