REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2002-000391


SOLICITANTES: HONORIO ALEXANDER RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.380.304, de este domicilio.
CRUZ GISELA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.433.640, de este domicilio.
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Seis (6) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Los ciudadanos HONORIO ALEXANDER RIVAS y CRUZ GISELA PARRA, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Julio de 2.002. Admitida la solicitud el 2 de Agosto del 2.002, y decretó la Separación de Cuerpos.
Se notifico 20/08/2002 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público (f.7)
El día 19 de Marzo del 2004, consta escrito suscrito por la cónyuge en donde solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En fecha 27 Septiembre de 2.004, el cónyuge se da por notificado de la presente causa, en donde se le hace saber que se debe imponer a la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos HONORIO ALEXANDER RIVAS y CRUZ GISELA PARRA, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 6 de Marzo 1.997, Bajo el Nro. 77, folios 115 fte, los padres ejercerán la Patria Potestad de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien quedará bajo la Guarda de la Madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.) MENSUALES, suma esta que debe ser entregada directamente a la progenitora previo acuse de recibo. Los gastos de educación, médicos, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario deben ser sufragados por ambos progenitores. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, ni con las horas de descanso y previo acuerdo con la progenitora. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 02,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario


Dr. CARLOS OTILIO PORTELES

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:48 a.m.,

El Secretario


Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
EOT/CP/Mata.