REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001495
En fecha 6 de Mayo del 2.004 la ciudadana DENNYS COROMOTO MOLINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.310.402, asistida por la abogado, ANNA VERNETH BIALKO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.565 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano PEDRO ÁNGEL ALCALA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.615.698 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Siete (7) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 17 de Mayo del 2.004 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 7 de Junio del 2.004.
En fecha 10 de Junio del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 8.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/06/04, (f.10)
La Fiscal en diligencia del 21 de Octubre del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.11)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana DENNYS COROMOTO MOLINA SILVA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano PEDRO ÁNGEL ALCALA MONCADA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos DENNYS COROMOTO MOLINA SILVA y PEDRO ÁNGEL ALCALA MONCADA por ante el Juez Titular Tercero de Municipios Urbanos de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 29 de Julio de 1.988, bajo el Nro. 29, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.988. La Patria Potestad de la hija procreada, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma debe ser entregados directamente a la progenitora en dinero efectivo y previo acuse de recibo, y víveres adicionales la semana siguiente a la quincena. Los gastos de educación, medicina, vestuario y los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hija los días sábados y domingos cada quince (15) días de 9 a.m. a 9 p.m. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna. Los días fijados como el día del padre y la madre, cada progenitor puede disfrutar de la compañía de su hija el día que le corresponde festejar su filiación familiar. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Juzgado de los Municipios Urbanos de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
El Secretario,
Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
El Secretario,
Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
EOT/CP/Mata.
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