REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


En fecha 11 de Agosto de 2.004, la ciudadana ANNIE ANABEL ANACLEROI PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.034.976 y de este domicilio, asistido por el abogado Josè Miguel Coll Tovar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.348, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ALEXIS RAMÒN VIERA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.417.899 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Alessandro Nicolas de seis (06) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo. Admitida la solicitud en fecha 13 de Agosto de 2.004 (F.06), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 21 de Septiembre de 2.004 (Folio 10). En fecha 27 de Septiembre de 2.004, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (F. 11). La Fiscal consignó escrito en fecha 11 de Octubre de 2004, solicitando el archivo del expediente por contestación extemporánea del demandado.______________
Para decidir el Tribunal observa: ____________________________
UNICO: Vista la diligencia suscrita por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, María de los Angeles Martínez, este tribunal, debe tomar en consideración para decidir sobre la solicitud del archivo del presente asunto lo siguiente: De la revisión realizada al expediente, y del respectivo cómputo de los lapsos procesales, quien Juzga constató que el demandado contestó la presente causa al tercer día de despacho siguiente a que constó en autos su citación, verificándose de esta manera el cumplimiento del acto procesal no solo en su forma sino también en el lapso de ley establecido; por las razones antes expuestas este tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley declara sin lugar la solicitud de la fiscal decimoquinta del ministerio público de archivar el presente asunto, por la contestación extemporánea realizada por el demandado.
En consecuencia, al haberse llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, habiendo sido declarada sin lugar la petición de la Fiscal con respecto al archivo del expediente, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ALEXIS RAMÒN VIERA DURAN y ANNIE ANACLERIO PEREIRA, ante el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Marzo de 1.998, bajo el N° 15 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1998. El hijo continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) MENSUALES, que deberá seguir siendo entregados a la madre guardadora. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, gastos decembrinos y útiles escolares del hijo los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita la madre podrá compartir con su hijo todos los días de la semana siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las festividades decembrinas y vacaciones escolares serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/alma*.