REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SOLICITANTES: MARCELO ANTONIO MORALES ROMERO y ESTEFANÍA MARÍA CASTAÑEDA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 2.912.090 y 7.369.958 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de siete (07) años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar
Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público a instancias de los ciudadanos Marcelo Antonio Morales Romero y Estefanía María Castañeda de Morales donde manifiestan: “Desde el mes de Julio de 1997 tenemos bajo nuestro cuidado, a un niño de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, nacido el seis (6) de Mayo del alo 1.997, (…) ahora bien los ciudadano ESTEFANÍA CASTAÑEDA DE MORALES y su cónyuge, MARCELO ANTONIO MORALES, ante la incapacidad mental de la madre, han velado por el niño desde que contaba con quince (15) días de nacido, satisfaciendo todas sus necesidades, tanto materiales como afectivas, tal como si fueran sus verdaderos padres y han estado recabando toda la documentación requerida para tramitar la adopción (…). Por lo anteriormente expuesto, solicito a usted, ciudadana Juez, le otorgue en colocación familiar, la guarda temporal del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, mientras se tramita su adopción a los ciudadanos MARCELO ANTONIO MORALES ROMERO y MARÍA CASTAÑEDA DE MORALES”.
Admitida la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público y requerirle a la Trabajadora Social de este Juzgado, visitas periódicas en el hogar donde se encuentra el niño de autos.
De los folios 23 al 26 se encuentra el informe social practicado a los solicitantes de colocación familiar.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La colocación familiar es una medida de protección aplicable a todo niño o adolescente que se encuentra privado temporalmente de los cuidados de su familia de origen, que se halla establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, como parte del resurgimiento y cambio a la protección integral del niño niña y adolescente, la ley vigente desde Abril de 2000 y que al efecto instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela había ratificado por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1.990 acogió cabalmente la nueva doctrina de la amparo total de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños.
Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:
Articulo 26.- Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”
Adicionalmente la norma supra señalada ha desarrollado este derecho del niño a ser criado en una familia en las disposiciones que contemplan la familia sustituta, tales como los Artículos 394, 396 y 398.
• Artículo 394.Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda (…)
• Artículo 396. Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…)
• Artículo 398. Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente (...)
Del articulado transcrito se desprende la clara acogida que el legislador ha hecho en el sentido de reservar el ingreso de los niños a las entidades de atención solamente en casos excepcionales, prefiriéndose su ubicación en un medio familiar de sustitución, de manera de que exista coherencia con el derecho de los niños a ser criados en una familia contenido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de autos se trata del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de siete (7) años de de edad quien se encuentra desde los dos (2) meses de edad bajo los cuidados y atenciones de los ciudadanos MARCELO ANTONIO MORALES ROMERO y ESTEFANIA MARÍA CASTAÑEDA DE MORALES, ya que su madre biológica ciudadana IRENE MILAGROS DORDELLY ITURRIZA, presenta trastornos mentales severos que le impiden cuidar y mantener a su hijo.
Obra al folio 4 informe médico psiquiatrico emitido por Sanatorio Mental de Nirgua Estado Yaracuy, de la ciudadana IRENE MILAGROS DORDELLY ITURRIZA, documento que este Tribunal valora como prueba informativa del estado mental de la madre del niño de autos y del cual se evidencia que la misma presenta psicosis afectiva (trastorno esquizoafectivo) tipo esquizofrenia con episodios depresivos, que le impiden tener a su hijo junto a ella y brindarle todos los cuidados que el mismo necesita.
De otro lado del informe social que presenta la Trabajadora Social adscrita a este Juzgado y que obra a los folios 23 al 26, valorado como quien juzga como prueba informativa se desprende que los ciudadanos MARCELO ANTONIO MORALES ROMERO y ESTEFANIA MARÍA CASTAÑEDA DE MORALES le brindan al niño de autos todo las comodidades, y atenciones tanto morales, afectivas y económicas necesarias para su sano crecimiento y rendimiento, dilucidándose así el afecto que le brindan al niño así como la capacidad de las partes para su manutención.
Hechas las anteriores valoraciones corresponde señalar que al estar imposibilitada la madre del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de crecer con la misma y al estar establecida la capacidad económica de los interesados así como estabilidad emocional y de un hogar propio le puedan brindar al niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, que es el fin perseguido por el Estado como ente vigilante y protector de los niños y adolescentes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual constituye un principio de interpretación y aplicación de la ley de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernan a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el Interés Superior del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA para emitir su pronunciamiento. Por tanto, tomando en consideración su situación concreta y siguiendo el literal “e “del mismo artículo, que será el pertinente para encontrar su interés superior. “... e) la condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo....”; esta Sala de Juicio determina que debe salvaguardarse el derecho que tiene el niño a ser criado en una familia, la cual está representada por los esposos MARCELO ANTONIO MORALES ROMERO y ESTEFANIA MARÍA CASTAÑEDA DE MORALES, quienes continuarán como familia sustituta del mismo, mientras se determine una modalidad distinta de permanencia del niño a la aquí acordada; ya que su condición específica de ser una niño de corta edad, lo coloca en situación de requerir los cuidados maternos más elementales. Por tanto debe ser ubicado, en un hogar sustituto y con su familia afectiva, asegurándole una atención personalizada, sin menoscabar a los derechos que tiene la madre ciudadana IRENE MILAGRO DORDELLY ITURRIZA todas vez que se recupere y así el niño pueda mantener los vínculos afectivos- filiales con su familia de origen, que no tienen un contacto directo por las razones antes narradas. En consecuencia el Interés Superior del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA a criterio de esta Sala de Juicio se encuentra en su permanencia en el hogar de los ciudadanos MARCELO ANTONIO MORALES ROMERO y ESTEFANIA MARÍA CASTAÑEDA DE MORALES y así se establece.
DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo con la competencia establecida en el literal “e” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal “e” del artículo 8, 26, 394, 396 y 398 ejusdem, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Colocación Familiar del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA en el hogar de los ciudadanos MARCELO ANTONIO MORALES ROMERO y ESTEFANIA MARÍA CASTAÑEDA DE MORALES, arriba identificada, quienes demostraron poseer las condiciones que hacen posible la protección física de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y su desarrollo armónico; comprendiendo esta colocación familiar su custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, siendo responsables civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
LA JUEZ JUICIO N° 01,
ABOG. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA LA SECRETARIA,
ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDY ARRIECHE,
MAL/SA/alma*.-
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