REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: GLADYS COROMOTO ALVARADO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.446.082 y residenciada en la calle 1 vereda 6, casa N° 1-6, Barrio Cerritos Blancos, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.

DEMANDADO: MARCOS DE JESÚS BRICEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.965.171 y de este domicilio.

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de diez (10) años de edad.
MOTIVO: Alimentos

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la ciudadana Gladys Coromoto Alvarado Martínez donde manifiesta: “Es el caso que he tenido que hacerme cargo sola de la patria potestad, guarda, custodia, asistencia material, vigilancia, obligación alimentaria, sustento, vestido, el padre biológico de ella ha brillado por su ausencia, se desentendió totalmente de la obligación que como buen padre de familia le correspondía (…) por lo que solicito una pensión provisional de Ciento Veinte Mil Bolívares Mensuales (Bs. 120.000,00), la cual deben ser ajustadas cada año de forma automática”.
Admitida la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó la citación del demandado, la práctica de informe social a las partes en juicio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Cumplida como fue la citación del demandado, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; el demandado asistió al acto conciliatorio al que fue citado sin embargo no contestó la demanda.
En fecha 17 de Agosto de 2004, este Juzgado deja constancia de que ninguna de las partes en juicio promovió prueba alguna.
Consta en los folios 32 al 35 las resultas de la práctica del informe social realizado.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de la adolescente GLENDYMAR DEL CARMEN, con respecto al ciudadano MARCOS DE JESÚS BRICEÑO ZAMBRANO queda comprobada en estos autos con la declaración realizada por el referido ciudadano, en la contestación de la demanda donde ofrece pagar una pensión de alimentos a favor de su hija, a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código Civil venezolano, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada adolescente consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a la precitada adolescente y la coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No habiendo las partes en juicio promovido prueba alguna, corresponde a esta Juzgadora sentenciar con el auxilio del informe social realizado por la Trabajadora social adscrita a este Tribunal en el domicilio de la parte accionante y del cual se evidencia que la madre percibe ingresos económicos derivados de la pensión de jubilación que recibe, por lo que necesita de la colaboración del padre para la manutención de su hija. Por otra parte del mismo no se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario; en este sentido resulta conveniente señalar que a los fines de dictar una sentencia equitativa de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, es necesario determinar la capacidad económica del obligado y equipararla con las necesidades de subsistencia de la beneficiaria de autos, no quedando establecida la misma por los alegatos realizados por la actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 511 de la norma en comento, o por el informe social ordenado a realizar por este Juzgado. Sin embargo al ser los alimentos un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hija, resulta forzoso fijar una pensión de alimentos que sea responsabilidad compartida entre el padre y la madre, y que los mismos den una prioridad especialísima el compromiso material, moral y espiritual que tienen con su hija, a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral; de modo que, por su Interés Superior, esta Juzgadora debe tomar en cuenta el ofrecimiento realizado por el padre en la contestación de la demanda y fijar la pensión alimentaria en basa al mismo, y tomando en consideración los salarios mínimos establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo establecerla de manera porcentual de manera que sea aumentada automática y proporcionalmente, todo vez que se incremente el salario. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.

DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 218 del Código Civil, 365, 366, 367, 369 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PARCIALMENTE LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana GLADYS COROMOTO ALVADADO MARTÍNEZ, en contra el ciudadano MARCOS DE JESÚS BRICEÑO ZAMBRANO ambos identificados, y fija como monto de la pensión de alimentos que el padre debe pagar a su hija el DIECIOCHO PUNTO SEIS POR CIENTO (18,6%) del salario mínimo mensual establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004, que actualmente representa la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 60.000,00) MENSUALES que serán depositados alfinal de cada mes en la cuenta de ahorros que se ordena apertura en el Banco Industria de Venezuela a favor de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, a partir de la segunda quincena de octubre del año en curso.
Con relación a los gastos de preservación de la salud de la adolescente y las medicinas serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres, previa presentación del recipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado.
Al inicio de cada año escolar el padre deberá depositar oportunamente en la cuenta de ahorros a favor de su hija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,00) a los fines de cubrir parcialmente los gastos de educación útiles y uniformes de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Igual cantidad deberá depositar la primea quincena del mes de diciembre como cuota extraordinaria a fin de cubrir parcialmente los gastos dicenbrinos de la adolescente de autos. Aperturece cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela. Particípese al Departamento de Contabilidad adscrito a este Juzgado.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
LA JUEZ JUICIO N° 01,

ABOG. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
MAL/SA/alma*.-