REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto 06 de Octubre de 2004.
PARTES: José Tomas Hidalgo Rodríguez y Yaneth Cecilia Galvis García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.359.895 y 7.361.410 respectivamente; asistidos respectivamente por los abogados Santiago Barazarte y Jorge Aguiar Mármol, inscritos en el I.P.S.A bajo los N°s 35.489 y 27.051.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos José Tomas Hidalgo Rodríguez y Yaneth Cecilia Galvis García, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en fecha 19 de Junio 2000. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de sus hijas; las cuales cursan a los folios 04 al 06 de este expediente. En fecha 30 de Junio del 2.000, el Tribunal admite la solicitud y decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal, previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes. (Folio 20). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Decimocuarta Encargada del Ministerio Público de este Estado Abog. Omaira Gómez de González.. En fecha 07 de Julio del 2.004, comparece la ciudadana Yaneth Cecilia Galvis García, debidamente asistida de su abogado Jorge Aguiar Mármol, plenamente identificada, y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, sin existir reconciliación alguna, solicitan al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 24).
Punto Previo:
Consta al folio 34 del presente expediente diligencia suscrita por el ciudadano José Tomas Hidalgo Rodríguez, debidamente asistido de abogado en fecha 26 de Agosto del 2004, donde solicita se declare sin lugar la Conversión de Cuerpos en divorcio por haber operado según sus dichos la reconciliación entre los cónyuges. En este sentido, este juzgado en fecha 31 de Agosto de 2004, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura de una articulación probatoria de 8 días a los fines de resolver la incidencia planteada; articulación probatoria ésta de la cual hizo uso solo la ciudadana Yaneth Cecilia Galvis García, a través de su apoderado judicial y no así el ciudadano José Tomas Hidalgo Rodríguez. Tomando en cuenta lo ante explanado, aunado al principio procesal de que quien alega algo tiene la carga de su prueba, este Tribunal declara sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano José Tomas Hidalgo Rodríguez y en consecuencia no existiendo ninguna prueba que cree el convencimiento en quien juzga de que la reconciliación entre los cónyuges se haya efectuado, se procede a realizar la conversión en divorcio de la separación de cuerpo decretada en fecha 30 de junio 2000.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos José Tomas Hidalgo Rodríguez y Yaneth Cecilia Galvis, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 1.992, asentada bajo el N° 497, folio 131 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1.992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la madre ejercerá la Guarda. En relación a la pensión de alimentos el padre suministrará una pensión suficiente para cubrir los gastos de manutención de sus hijas de acuerdo a sus ingresos, mientras las beneficiarias estén bajo la guarda de la madre. Dicha pensión será aumentada en función de las mejoras económicas del padre. De igual modo, el padre sufragará todo lo necesario para cubrir los gastos de útiles escolares y matricula escolar así como la universitaria. Igualmente sufragará el vestuario y calzado de las beneficiarias de autos. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre podrá visitarlas cada vez que lo desee siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares o cuando las menores no puedan o no quieran salir con su padre. De igual modo, podrá llevarlas de vacaciones, paseos, tanto al interior del país como al extranjero, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de las beneficiarias de autos. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria Acc,
Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:04 a.m.
La Secretaria Acc,
Olga Daal.
CEMA/OD/iliana
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