REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto 06 de Octubre de 2004


DEMANDANTE: Fanny del Socorro Rohloff Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.318.973

DEMANDADA: Valmore Mendoza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.252.690

HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA .

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 28 de Junio del 2.004, la ciudadana Fanny del Socorro Rohloff Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.318.973, asistido por los abogados en ejercicio Arnoldo Rodríguez Reinoso y Lisoleht Chávez Lozano, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Ns 90.266 y 69.296, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Valmore Mendoza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.252.690 alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 06 al 09).
En fecha 02 de Julio del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 10).
En fecha 07 de Septiembre del 2004, el ciudadano Valmore Mendoza Rodríguez, se da por citado en la presente causa. (Folio 17)
En fecha 10 de septiembre del 2004, el ciudadano Valmore Mendoza Rodríguez, antes identificado, presenta escrito de contestación. (Folio 18)
En fecha 27 de Septiembre del 2004, la Fiscal Décimo Cuarta Encargada del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 19).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 19 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo estableado en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Fanny del Socorro Rohloff y Valmore Mendoza Rodríguez, ante la Juzgado del Municipio Humocaro Bajo, Estado Lara, en fecha 14 de Agosto de 1982. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre le suministrará la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000°°) mensuales, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes en una cuenta de ahorro que a tal efecto destine la madre. En relación a los gastos escolares y navideños, el padre sufragará la suma de Seiscientos Mil Bolívares adicionales a la pensión de alimentos en los meses de septiembre y diciembre. En cuanto a la Educación y asistencia el padre sufragará el monto total establecido por concepto de matricula escolar. Igualmente sufragará los gastos de vestido, asistencia médica, odontología, medicinas, incrementos de la matricula escolar, útiles escolares y recreación. Para la cobertura de los gastos de médicos el padre procurará adquirir una póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que ampare a sus hijos. De igual modo la Pensión de Alimentos, será aumentada cada seis meses, tomando en consideración el índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela, y en ningún caso podrá ser inferior al Veinte por ciento de la pensión fijada. En lo que respecta al Régimen de Visitas, será abierto. El padre podrá visitar a sus hijos todas las veces que lo considere oportuno, con las actividades escolares, extra escolares y horas de descanso de los beneficiarios de autos. En relación a los viajes y periodos de vacaciones los adolescentes de mutuo acuerdo con sus progenitores decidirán con quien permanecer en dichos periodos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.

La Juez de Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.

La Secretaria Acc,


Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:30 a.m
La Secretaria Acc,

Olga Daal



CEMA/OD/iliana
Asunto: KP02-Z-2004-002167